CC · Artículo 258

Artículo 258del Código Civil

Hijo adoptivo

Reformado

Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo VII. De la patria potestad

La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona que lo haya adoptado.

*6. Por declaratoria judicial de adoptabilidad dictada por el juez de la niñez y la adolescencia.

(Por artículo 64 del Decreto 77-2007 del Congreso de la República, Ley de Adopciones se agrega el numeral 6). (Numeral adicionado por el Artículo 64 del Decreto 77-2007 del Congreso de la República). (En sentencia interpretativa de la Corte de Constitucionalidad de fecha 09 de Julio de 2009, Expediente 467-2008 y 612-2008, resuelve que ésta reforma NO corresponde a este Artículo 258; lo correcto es que corresponde al Artículo 274 del Código Civil, Decreto-Ley 106). * NOTA:

Cómo citar

Art. 258, Código Civil de Guatemala (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República), texto al 8 de agosto de 2025, codicegt.com/codigo-civil/articulo-258/

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Fuente

Código Civil (Decreto-Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 8 de agosto de 2025.