Artículo 258del Código Civil
Hijo adoptivo
Reformado
Libro Primero. De las personas y de la familia · Título II. De la familia · Capítulo VII. De la patria potestad
La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona que lo haya adoptado.
*6. Por declaratoria judicial de adoptabilidad dictada por el juez de la niñez y la adolescencia.
(Por artículo 64 del Decreto 77-2007 del Congreso de la República, Ley de Adopciones se agrega el numeral 6). (Numeral adicionado por el Artículo 64 del Decreto 77-2007 del Congreso de la República). (En sentencia interpretativa de la Corte de Constitucionalidad de fecha 09 de Julio de 2009, Expediente 467-2008 y 612-2008, resuelve que ésta reforma NO corresponde a este Artículo 258; lo correcto es que corresponde al Artículo 274 del Código Civil, Decreto-Ley 106). * NOTA: