Artículo 36 de la Ley de Adopciones
Manifestación voluntaria de adopción
Título II · Capítulo III. Declaratoria de adoptabilidad
Ministerio de Educación · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Los padres biológicos que manifiesten voluntariamente su deseo de dar a un hijo en adopción, deberán acudir a la Autoridad Central para recibir el proceso de orientación correspondiente. Si ratifican su deseo de darlo en adopción, la Autoridad Central deberá presentar al niño inmediatamente ante el juez de niñez y adolescencia, para que éste inicie el proceso de protección de la niñez y la adolescencia y declare la adoptabilidad.
En estos casos además de ordenar la investigación que corresponde conforme a la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, ordenará a la Autoridad Central la práctica de las siguientes diligencias:
a.Realizar el proceso de orientación a los padres biológicos;
b.Recabar las pruebas científicas idóneas y necesarias para establecer la filiación, entre ellas la de Ácido Desoxiribonucleico -ADN-;
c.Tomar las impresiones dactilares de los padres biológicos y de impresiones palmares y plantares del niño;
d.Evaluar los aspectos que el Equipo Multidisciplinario estime convenientes.
Los resultados de estas diligencias deberán ser presentados por el coordinador y/o Equipo Multidisciplinario en la audiencia que para el efecto señale el juez.