LAEPC · Artículo 111

Artículo 111del Ley de Amparo

Recusación

Título Tres. Exhibición personal · Capítulo Seis. Disposiciones generales

Si se recusare al funcionario que conozca de una exhibición personal, no se debe suspender el trámite de ésta, sino que el funcionario debe seguir actuando, bajo su responsabilidad, en todo aquello mandado por ley o que favorezca al agraviado, mientras se transfiere el caso a otro tribunal competente, o se agota el trámite de la exhibición en el mismo tribunal.

Cómo citar

Art. 111, Ley de Amparo de Guatemala (Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-de-amparo/articulo-111/

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Fuente

Ley de Amparo (Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Normativa Aplicada en Guatemala. Fecha de corte no indicada en la fuente.