Título Tres. Exhibición personal
Capítulo UnoProcedencia
Artículo 82 Derecho a la exhibición personal
Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo en el goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aún cuando su prisión o detención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su inmediata exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto.
Capítulo DosCompetencia
Artículo 83 Tribunales competentes
. La competencia de los tribunales para la exhibición personal se rige de del informante o si la ha transferido a otro, en anterior gozare de derecho de antejuicio, el tribunal amparo, sin embargo, en esta materia, la competencia que corresponde a la Corte de Constitucionalidad, se ejercerá por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 84 Conocimiento a prevención
. La competencia específica es, sin perjuicio de que la exhibición personal podrá iniciarse ante cualquier tribunal, el que dictará a prevención, las providencias urgentes que el caso requiera, pasando sin demora el conocimiento del asunto con informe de lo actuado al tribunal competente.
Capítulo TresInterposición
Artículo 85 Legitimación para pedir la exhibición personal
La exhibición personal puede pedirse por escrito, por teléfono o verbalmente, por el agraviado o por cualquiera otra persona, sin necesidad de acreditar representación alguna y sin sujeción a formalidades de ninguna clase.
Artículo 86 Conocimiento de oficio
Todo tribunal de justicia que llegare a tener conocimiento en cualquier forma que alguna persona se encuentra en la situación contemplada en el artículo 82, confinada o en simple custodia y se temiere que su paradero sea incierto, estará obligado a iniciar y promover de oficio la exhibición personal.
Artículo 87 Denuncia obligatoria
El alcaide, jefe, subalterno o ejecutor del establecimiento o lugar en donde una persona estuviere detenida, presa o privada de su libertad, que tuviere conocimiento de un hecho que dé lugar a la exhibición personal, deberá denunciarlo inmediatamente a cualquier tribunal que pueda conocer de la exhibición personal, bajo pena de cincuenta a quinientos quetzales de multa, sin perjuicio de las demás sanciones legales.
Capítulo CuatroTrámite
Artículo 88 Auto de exhibición
Inmediatamente que se reciba la solicitud o se tenga conocimiento de un hecho que dé lugar a la exhibición personal, el tribunal, en nombre de la República de Guatemala y sin demora alguna, emitirá auto de exhibición, señalando hora para el efecto y ordenando a la autoridad, funcionario, empleado o persona presuntamente responsable para que presente al ofendido, acompañe original o copia del proceso o antecedentes que hubiere y rinda informe detallado sobre los hechos que la motivaron, conteniendo por lo menos lo siguiente:
a)Quién ordenó la detención o vejación y quién la ejecutó, indicando la fecha y circunstancias del hecho;
b)Si el detenido ha estado bajo la inmediata custodia cuyo caso expresará el nombre de éste, así como el lugar, tiempo y motivo de la transferencia; y
c)La orden que motivó la detención.
Artículo 89 Plazo para la exhibición
El plazo dentro el cual debe hacerse la presentación del agraviado, nunca podrá exceder de veinticuatro horas a partir de la petición o denuncia.
Artículo 90 Instrucción inmediata
Cuando el tribunal tuviere conocimiento de los hechos a que se contrae el artículo 82, instruirá el proceso correspondiente de inmediato, constituyéndose sin demora en el lugar en que estuviere el agraviado; y si el ofendido residiere fuera del perímetro o municipio del tribunal que conozca, se nombrará un juez ejecutor que procederá conforme al artículo siguiente.
En caso de no proceder como se ordena en el párrafo anterior, los integrantes del tribunal que conozca de los hechos relacionados, serán castigados como cómplices del delito del plagio.
Artículo 91 Auxiliares del tribunal
Cuando el agraviado esté fuera del municipio donde resida el tribunal que conoce de la exhibición, en defecto de juez ejecutor, podrá comisionarse el cumplimiento del auto de exhibición a cualquier otra autoridad o persona cuyas calidades garanticen su cometido.
En estos casos se harán llegar las diligencias al ejecutor por la vía más rápida, procediéndose inmediatamente a cumplir el mandato del tribunal. Para este objeto, el ejecutor se trasladará sin demora al lugar en que se encuentre aquél bajo cuya disposición se hallare el agraviado, le notificará el auto del tribunal, le exigirá que le exhiba inmediatamente al ofendido, así como los antecedentes que hubiere o informe de su conducta, y le ordenará hacer cesar, en su caso, las restricciones o vejaciones a que estuviere sometido el ofendido. El ejecutor informará en seguida del resultado de su comisión.
Artículo 92 Desobediencia de la autoridad
Transcurrido el término fijado para la exhibición de la persona y retorno del auto, si no hubiere cumplido la autoridad o funcionario a quien se intimó, el tribunal dictará contra el remiso orden de captura y lo someterá a encausamiento, ordenando al mismo tiempo la libertad del preso si procediere conforme la ley, sin perjuicio de que el juez ejecutor comparezca personalmente al centro de detención, buscando en todos los lugares al agraviado.
En este caso, deberá hacerse constar la desobediencia del remiso y el ejecutor dará aviso por telégrafo o por teléfono si fuere posible.
Artículo 93 Derecho de antejuicio de la autoridad
Si la autoridad remisa a que se refiere el artículo queda obligado, inmediatamente y bajo su estricta responsabilidad, a iniciar las diligencias de antejuicio ante al órgano correspondiente.
Artículo 94 Obligación de proceder a la exhibición personal
Hay obligación de presentar a la persona aun cuando se halle presa en virtud de orden de autoridad judicial competente a consecuencia de un procedimiento en forma y, en tal caso, se hará el retorno remitiendo los autos.
Artículo 95 Personas plagiadas o desaparecidas
Cuando la exhibición se hubiere solicitado en favor de personas plagiadas o desaparecidas, el juez que haya ordenado la exhibición debe comparecer por sí mismo a buscarlas en el lugar en donde presuntamente se encuentren, ya sean centros de detención, cárceles o cualquier otro lugar señalado, sugerido o sospechado en donde pudieran encontrarse.
Artículo 96 Exhibición en el lugar de detención
Cuando así se solicite o el tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición pedida se practicará en el lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso o notificación a persona alguna.
Artículo 97 Libertad de la persona afectada
Si del estudio del informe y antecedentes resultare que es ilegal la detención o prisión, se decretará la libertad de la persona afectada y ésta quedará libre en el mismo acto y lugar.
A petición del afectado o del interponente, el Juez ordenará a la autoridad que entregue al detenido a la persona designada por el mismo afectado o interponente y en lugar seguro, haciéndose constar en acta.
Artículo 98 Testigos, expertos e informes
El tribunal podrá, para la misma audiencia en que se ha decretado la exhibición, ordenar la comparecencia de los testigos o expertos que considere necesarios para esclarecer los hechos, así como recabar cualquier otro tipo de información.
Artículo 99 Acta y resolución de la exhibición
En la audiencia de la exhibición se levantará acta en la que se asentarán todas las incidencias que en ella ocurran. Seguidamente se emitirá resolución declarando la procedencia o improcedencia de la exhibición.
Artículo 100 Condena en costas
. Sólo habrá condena en costas para el solicitante cuando evidentemente se establezca que la petición fue maliciosa o temeraria, o que haya sido promovida con el fin de obstaculizar la administración de la justicia.
La condena en costas es obligatoria cuando la exhibición fuere declarada con lugar, debiendo indicar el tribunal quién es el responsable de su pago.
Capítulo CincoDel ejecutor
Artículo 101 Cargo de ejecutor
El cargo de ejecutor será adhonorem.
Artículo 102 Preeminencia e inmunidad del ejecutor
Todas las autoridades y habitantes de la República guardarán al ejecutor, durante el tiempo que dure el desempeño de su cargo, las preeminencias y respeto debidos. Además, durante este tiempo gozará de inmunidad personal y no podrá ser detenido por ninguna causa, salvo por delito in fraganti.
Artículo 103 Búsqueda del agraviado
Cuando el ejecutor comparezca al centro de detención a practicar la exhibición personal ordenada, y el agraviado no fuere habido o presentado, deberá buscarlo personalmente en todos los lugares de ese centro de detención, sin perjuicio de seguir buscándolo en donde pudiere ser encontrado.
Artículo 104 Medidas de seguridad durante la exhibición
Mientras se practican las diligencias de exhibición, el ejecutor deberá tomar, dentro de la ley, las medidas de seguridad que fueren necesarias contra el detenido para evitar su evasión.
Artículo 105 Auxilio de la fuerza pública
Los tribunales y el ejecutor, en su caso, podrán pedir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, y si la autoridad requerida no lo presta inmediatamente, incurrirá en responsabilidad conforme lo prescribe el Código Penal.
Capítulo SeisDisposiciones generales
Artículo 106 Gratuidad y prioridad de los mensajes
Los mensajes telegráficos, postales y telefónicos relativos a la exhibición personal, deberán transmitirse con prioridad y gratuitamente, dándose constancia de la hora del depósito.
Los jefes de las oficinas respectivas serán responsables por la falta de cumplimiento de esta disposición bajo la pena de diez a cien quetzales de multa.
Artículo 107 Pesquisa para establecer responsabilidades
Comprobados los hechos que dieron lugar a la solicitud de exhibición, el mismo tribunal, o en su caso el ejecutor, hará lo posible por agotar la pesquisa a fin de averiguar quiénes son los directamente responsables, lo cual se hará constar en la resolución que dicte el tribunal.
Lo conducente se certificará al tribunal correspondiente para el encausamiento de los responsables.
Artículo 108 Sanciones a los responsables del ocultamiento del detenido
Las autoridades que de derechos humanos prevalecen los tratados y ordenaren el ocultamiento del detenido o se negaren a presentarlo al tribunal respectivo, o que en cualquier otra forma burlaren la garantía de la exhibición personal, así como los agentes ejecutores, incurrirán en el delito de plagio, serán separados de sus cargos y sancionados de conformidad con la ley.
Artículo 109 Pesquisa en caso de personas desaparecidas
Si como resultado de las diligencias practicadas se tuvieren indicios de que la persona a cuyo favor se interpuso la exhibición hubiese desaparecido, el tribunal ordenará inmediatamente la pesquisa del caso.
Las autoridades de policía quedan obligadas a informar al tribunal, al Procurador de los Derechos Humanos y a los interesados, acerca de las investigaciones realizadas, las que deben ser constantes hasta tener noticia cierta sobre el paradero de la persona desaparecida, a su vez el Tribunal de Exhibición Personal remitirá informe de las diligencias y de toda novedad que sobrevenga, a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 110 Desistimiento y sobreseimiento
Las diligencias de exhibición personal no pueden ser sobreseídas ni se pueden desistir de ellas mientras no se localice al detenido, agraviado o desaparecido.
Artículo 111 Recusación
Si se recusare al funcionario que conozca de una exhibición personal, no se debe suspender el trámite de ésta, sino que el funcionario debe seguir actuando, bajo su responsabilidad, en todo aquello mandado por ley o que favorezca al agraviado, mientras se transfiere el caso a otro tribunal competente, o se agota el trámite de la exhibición en el mismo tribunal.
Artículo 112 Impulso procesal obligatorio
El trámite de una exhibición personal no se extingue con la resolución que la declara procedente.
Al declararse la procedencia de una exhibición personal, los tribunales deberán ordenar que se prosiga la investigación para determinar la responsabilidad acerca de los actos reclamados.
Artículo 113 Normas de aplicación supletoria
Las disposiciones relativas al amparo serán aplicables a la exhibición personal en lo que fueren pertinentes y al prudente arbitrio y discreción de los tribunales de justicia.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Normativa Aplicada en Guatemala. Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.