Ley de Amparo
Ley de Amparo

Título Seis. Disposiciones Finales

Arts. 190–1956 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Artículo 190 Cosa juzgada

Las resoluciones dictadas en procesos de amparo y de exhibición personal son de efecto declarativo y no causan excepción de cosa juzgada, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la jurisprudencia en materia de amparo.

Las resoluciones en casos que contengan planteamiento de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general sólo causan efecto de cosa juzgada con respecto al caso concreto en que fueron dictadas, pero también tienen efectos jurisprudenciales.

Artículo 191 Disposiciones de aplicación supletoria

Para las situaciones no previstas en la presente ley, se aplicarán las disposiciones reglamentarias que la Corte de Constitucionalidad promulgará y publicará en el Diario Oficial.

Artículo 192 Reformas a la ley

Esta ley puede ser reformada por el Congreso de la República y requiere para su reforma el voto de las dos terceras partes de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad.

Artículo 193 Epígrafes

Los epígrafes relativos a la identificación del contenido de las normas de esta ley y que preceden a cada artículo no tienen validez interpretativa.

Artículo 194 Derogatoria

Se deroga el Decreto número 8 de la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Guatemala del veinte de abril de mil novecientos sesenta y seis, y cualquiera otra disposición que sea contraria o se oponga a la presente ley.

Los procesos iniciados bajo el imperio de la ley derogada, se acomodarán inmediatamente a los trámites de la nueva ley al entrar en vigencia. Los tribunales podrán concederle el término necesario a los interesados para cumplir con requisitos que el mismo tribunal estimare que falten. Sin embargo, en tanto se integra la Corte de Constitucionalidad, lo referente al recurso de apelación se tramitará conforme a las disposiciones del Decreto antes citado.

Artículo 195 Vigencia de esta ley

La presente ley entrará en vigencia el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Normativa Aplicada en Guatemala. Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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