LAEPC · Artículo 17

Artículo 17del Ley de Amparo

Impedimentos, excusas y recusaciones

Título Dos. Amparo · Capítulo Dos. Competencia

Cuando el tribunal ante el cual se pida amparo, tenga impedimento legal o motivo de excusa, después de conceder la suspensión del acto, resolución o procedimiento reclamado, si fuere procedente, dictará auto razonado con expresión de causa y pasará inmediatamente los autos al de igual categoría más interpone el amparo; no pudieren actuar con auxilio profesional, podrán próximo del orden común. Si se tratare de los miembros de un tribunal colegiado, se ordenará, en su caso, la suspensión del acto y se llamará inmediatamente a los suplentes a efecto de que el tribunal quede integrado en la misma audiencia en que se presente el amparo.

No obstante las reglas establecidas sobre competencia, el amparo será admitido por el tribunal ante quien se haya presentado y sin demora lo remitirá al tribunal competente.

Cómo citar

Art. 17, Ley de Amparo de Guatemala (Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-de-amparo/articulo-17/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley de Amparo (Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Normativa Aplicada en Guatemala. Fecha de corte no indicada en la fuente.