Título Dos Capítulo Dos. Competencia
Artículo 11 Competencia de la Corte de Constitucionalidad
. Corresponde a la Corte de Constitucionalidad, conocer en única instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo, en los amparos interpuestos en contra del Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la República.
Artículo 12 Competencia de la Corte Suprema de Justicia
La Corte Suprema de Justicia conocerá de los amparos en contra de:
a)El Tribunal Supremo Electoral;
b)Los Ministros de Estado o Viceministros cuando actúen como Encargados del Despacho;
c)Las Salas de la Corte de Apelaciones, Cortes Marciales, Tribunales de Segunda Instancia de Cuentas y de lo Contencioso-Administrativo;
d)El Procurador General de la Nación;
e)El Procurador de los Derechos Humanos;
f)La Junta Monetaria;
g)Los Embajadores o Jefes de Misión Diplomática guatemaltecos acreditados en el extranjero;
h)El Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural.
Artículo 13 Competencia de la Corte de Apelaciones
Las Salas de la Corte de Apelaciones del orden común, en sus respectivas jurisdicciones, conocerán de los amparos que se interpongan contra:
a)Los Viceministros de Estado y los Directores Generales;
b)Los funcionarios judiciales de cualquier fuero o ramo que conozcan en primera instancia;
c)Los Alcaldes y Corporaciones Municipales de las cabeceras departamentales;
d)El Jefe de la Contraloría General de Cuentas;
e)Los gerentes, jefes o presidentes de las entidades descentralizadas o autónomas del Estado o sus cuerpos directivos, consejos o juntas rectoras de toda clase;
f)El Director General del Registro de Ciudadanos;
g)Las asambleas generales y juntas directivas de los colegios profesionales;
h)Las asambleas generales y órganos de dirección de los partidos políticos;
i)Los cónsules o encargados de consulados guatemaltecos en el extranjero;
j)Los consejos regionales o departamentales de desarrollo urbano y rural y los gobernadores.
Artículo 14 Competencia de los jueces de primera instancia
Los jueces de primera instancia del orden común, en sus respectivas jurisdicciones, conocerán de los amparos que se interpongan en contra de:
a)Los administradores de rentas;
b)Los jueces menores;
c)Los jefes y demás empleados de policía;
d)Los alcaldes y corporaciones municipales no comprendidos en el artículo anterior;
e)Los demás funcionarios, autoridades y empleados de cualquier fuero o ramo no especificados en los artículos anteriores;
f)Las entidades de derecho privado.
Artículo 15 Competencia no establecida
La competencia establecida en los artículos anteriores se aplica cuando el amparo se interpone contra alguno de los individuos integrantes de los organismos y entidades mencionados, siempre que actúen en función o por delegación de éstos.
Cuando la competencia no estuviere claramente establecida, la Corte de Constitucionalidad, determinará sin formar artículo, el tribunal que deba conocer. En este caso, el tribunal ante el que se hubiere promovido el amparo, si dudare de su competencia, de oficio o a solicitud de parte, se dirigirá a la Corte de Constitucionalidad dentro de las cuatro horas siguientes a la interposición, indicando la autoridad impugnada y la duda de la competencia de ese tribunal. La Corte de Constitucionalidad resolverá dentro de veinticuatro horas y comunicará lo resuelto en la forma más rápida.
Lo actuado por el tribunal original conservará su validez.
Artículo 16 Facultad de la Corte de Constitucionalidad en materia de competencia
. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Corte de Constitucionalidad podrá modificar la competencia de los diversos tribunales mediante auto acordado que comunicará por medio de oficio circular, debiendo además, ordenar su publicación en el Diario Oficial.
La competencia establecida en el artículo 11 de esta ley no podrá ser modificada.
Artículo 17 Impedimentos, excusas y recusaciones
Cuando el tribunal ante el cual se pida amparo, tenga impedimento legal o motivo de excusa, después de conceder la suspensión del acto, resolución o procedimiento reclamado, si fuere procedente, dictará auto razonado con expresión de causa y pasará inmediatamente los autos al de igual categoría más interpone el amparo; no pudieren actuar con auxilio profesional, podrán próximo del orden común. Si se tratare de los miembros de un tribunal colegiado, se ordenará, en su caso, la suspensión del acto y se llamará inmediatamente a los suplentes a efecto de que el tribunal quede integrado en la misma audiencia en que se presente el amparo.
No obstante las reglas establecidas sobre competencia, el amparo será admitido por el tribunal ante quien se haya presentado y sin demora lo remitirá al tribunal competente.
Artículo 18 Tramitación total del amparo
Si en un departamento de la República hubiere más de un tribunal competente, el que conozca a prevención llevará a cabo la tramitación total del amparo.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Normativa Aplicada en Guatemala. Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.