Ley de Amparo
Ley de Amparo

Título Dos Capítulo Diez. Ocursos

Arts. 72–732 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Artículo 72 Legitimación para ocurrir en queja

Si alguna de las partes afectadas estima que en el trámite y ejecución del amparo el tribunal no cumple lo previsto en la ley o lo resuelto en la sentencia, podrá ocurrir en queja ante la Corte de Constitucionalidad, para que, previa audiencia por veinticuatro horas al ocursado, resuelva lo procedente. Si hubiere mérito para abrir procedimiento, se certificará lo conducente y se enviará inmediatamente al tribunal que corresponda.

Podrán tomarse todas las medidas disciplinarias que se estimen pertinentes.

Artículo 73 Sanción en caso de improcedencia

En la declaración de improcedencia de un ocurso de queja interpuesto sin fundamento, se impondrá al quejoso una multa de cincuenta a quinientos quetzales.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Normativa Aplicada en Guatemala. Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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