Ley de Amparo
Ley de Amparo

Título Dos Capítulo Ocho. Recurso de apelación

Arts. 60–6910 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Artículo 60 Tribunal de apelación

La Corte de Constitucionalidad conocerá de todos los recursos de apelación que se interpongan en materia de amparo.

Artículo 61 Resoluciones contra las que puede interponerse apelación

Son apelables: Las sentencias de amparo; los autos que denieguen, concedan o revoquen el amparo provisional; los autos que resuelvan la liquidación de costas y de daños y perjuicios; y los autos que pongan fin al proceso.

El recurso de apelación deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la última notificación.

Artículo 62 Apelación sin carácter suspensivo

La apelación del auto que conceda, deniegue o revoque el amparo provisional, no suspende el trámite del amparo y el tribunal original continuará conociendo. En este caso enviará inmediatamente las copias que estime procedentes y sobre ellas conocerá el tribunal superior. La remisión se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes de interpuesto el recurso.

Artículo 63 Legitimación para apelar

Podrán interponer recurso de apelación, las partes, el Ministerio

Artículo 64 Interposición del recurso de apelación

El recurso de apelación se interpondrá por escrito indistintamente ante el tribunal que haya conocido el amparo o ante la Corte de Constitucionalidad.

Si la interposición del recurso se hubiere efectuado directamente ante la Corte de Constitucionalidad, en forma inmediata ésta pedirá telegráfica o telefónicamente los antecedentes.

Artículo 65 Diligencias para mejor fallar

El tribunal de apelación podrá mandar a practicar las diligencias que estime convenientes para mejor fallar, dentro de un término no mayor de tres días en caso de apelación de auto, y no mayor de cinco días en caso de apelación de sentencia.

Vencido el término del auto para mejor fallar o practicadas las diligencias ordenadas, el tribunal dictará sentencia.

Artículo 66 Vista y resolución

En caso de apelación de auto, recibidos los antecedentes el tribunal resolverá dentro de las treinta y seis horas siguientes. Si fuere de apelación de la sentencia, se señalará día y horas para la vista dentro de los tres días siguientes y se resolverá dentro de los cinco días inmediatos a esta, salvo lo dispuesto en el artículo 65.

La vista será pública si lo pidiere alguna de las partes.

Artículo 67 Contenido de la resolución

La Corte de Constitucionalidad en su resolución deberá confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el tribunal de primer grado, y en caso de revocación o modificación, hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.

Los autos se devolverán al tribunal de origen con certificación de lo resuelto.

Artículo 68 Anulación de actuaciones

La Corte de Constitucionalidad podrá anular las actuaciones cuando del estudio del proceso establezca que no se observaron las disposiciones legales, debiéndose reponer las actuaciones desde que se incurrió en nulidad.

Artículo 69 Impugnación de lo resuelto

Contra las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad sólo procede la aclaración y ampliación, pero los magistrados que las dicten serán responsables con arreglo a la ley.

Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Normativa Aplicada en Guatemala. Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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