LCOMP · Art. 99

Artículo 99 de la Ley de Competencia

Medidas definitivas

Título IV. Infracciones, sanciones, medidas y prescripción · Capítulo II. Medidas de apremio

Superintendencia de Competencia · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Cuando sea procedente, el Directorio de la Superintendencia instruirá al superintendente para que solicite a un juez de Primera Instancia Civil, las medidas siguientes:

1)La corrección o cesación de las prácticas anticompetitivas en un plazo determinado; y,

2)La desconcentración parcial o total de una concentración irregular, a través de la terminación del control, según se define en la presente Ley, en un plazo determinado.

Para el cumplimiento de las medidas antes referidas se deberá fijar un plazo prudencial que tome en cuenta:

1)La naturaleza del giro del negocio del agente económico;

2)No menoscabar la eficiencia de la actividad productiva o de comercialización del producto o servicio de que se trate; y,

3)No causar un detrimento en el beneficio del consumidor, el usuario o para la economía nacional.

Cómo citar

Art. 99, Ley de Competencia de Guatemala (Decreto 32-2024), codicegt.com/ley-de-competencia/articulo-99/

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Fuente

Ley de Competencia (Decreto 32-2024 del Congreso de la República). Texto según Superintendencia de Competencia (sicom.gob.gt), texto del Decreto 32-2024.

Fuente oficial: Decreto 32-2024 — Superintendencia de Competencia (sicom.gob.gt).

Texto del Decreto 32-2024 según la Superintendencia de Competencia, sin notas de reforma ni fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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