Ley de Competencia
Ley de Competencia

Título IV. Infracciones, sanciones, medidas y prescripción

Arts. 95–10713 artículosActualizado en Códice el

Capítulo IInfracciones y sanciones

Artículo 95 Infracciones

Constituyen infracciones a la presente Ley, las siguientes:

1)Realizar o incurrir en prácticas anticompetitivas.

2)Realizar o incurrir en una concentración irregular.

3)No solicitar autorización sobre las concentraciones realizadas, cuando supere los umbrales establecidos.

4)Incumplir las condiciones establecidas en una autorización de concentración.

5)Autorizar actos o documentos, dentro o fuera de la República, que formalicen una concentración, cuando no hubiere sido autorizada previamente por la Superintendencia de conformidad con la presente Ley.

6)Negativa a colaborar en las visitas o a proporcionar la información y documentación requerida por la Superintendencia de conformidad con la presente Ley.

7)Incumplir con las medidas impuestas en la resolución definitiva.

8)Incumplir con la obligación de denunciar una práctica anticompetitiva o una concentración, según lo establecido en la presente Ley.

Artículo 96 Sanciones

Las sanciones por infracciones a la presente Ley, consisten en:

1)Multas; y,

2)Publicación de la resolución firme que imponga las sanciones y medidas.

Artículo 97 Multas

Se impondrá una multa al agente económico que incurra en la realización de prácticas anticompetitivas absolutas de hasta doscientos mil (200,000) salarios mínimos diarios no agrícolas.

Se impondrá una multa al agente económico que incurra en la realización de prácticas anticompetitivas relativas de hasta cien mil (100,000) salarios mínimos diarios no agrícolas.

EI agente económico sujeto a sanciones quedará obligado al pago de la misma a partir de que se dicte la sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada por el órgano jurisdiccional pertinente.

También serán sancionados con una multa de hasta doscientos mil (200,000) salarios mínimos diarios no agrícolas, aquellos denunciantes cuyas peticiones o denuncias sean declaradas improcedentes por ser manifiestamente falsas o notoriamente frívolas.

En la imposición de multas y sanciones deberán considerarse los elementos para determinar la gravedad de la infracción contemplados en la presente Ley, así como se tomará en cuenta que la multa y sanción impuesta no termine reduciendo la competencia en el mercado relevante al comprometer la viabilidad económica del agente económico sancionado, conforme al principio de capacidad de pago. Para evaluar la capacidad de pago, la Superintendencia de Administración Tributaria proveerá a la Superintendencia información del agente económico.

La falta de pago de la multa o el pago efectuado después de vencido el plazo establecido para el efecto, causa la obligación de pagar intereses calculados con base en el promedio ponderado de las tasas activas de los bancos del sistema, según publicaciones del Banco de Guatemala.

Capítulo IIMedidas de apremio

Artículo 98 Medidas de apremio

Para el eficaz desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye a la Superintendencia, ésta emitirá orden de requerimiento de información que considere necesaria para determinar la realización de prácticas anticompetitivas. En caso de negativa a colaborar de conformidad con lo establecido en esta Ley, la Superintendencia solicitará a un juez competente que aperciba a la persona requerida al agente económico.

Artículo 99 Medidas definitivas

Cuando sea procedente, el Directorio de la Superintendencia instruirá al superintendente para que solicite a un juez de Primera Instancia Civil, las medidas siguientes:

1)La corrección o cesación de las prácticas anticompetitivas en un plazo determinado; y,

2)La desconcentración parcial o total de una concentración irregular, a través de la terminación del control, según se define en la presente Ley, en un plazo determinado.

Para el cumplimiento de las medidas antes referidas se deberá fijar un plazo prudencial que tome en cuenta:

1)La naturaleza del giro del negocio del agente económico;

2)No menoscabar la eficiencia de la actividad productiva o de comercialización del producto o servicio de que se trate; y,

3)No causar un detrimento en el beneficio del consumidor, el usuario o para la economía nacional.

Capítulo IIISujetos y criterios

Artículo 100 Sujetos de sanciones y medidas

Serán sujetos de las sanciones, medidas e infracciones que impone el Directorio de la Superintendencia:

1)Los agentes económicos que incurran en la comisión de prácticas anticompetitivas, o bien que coadyuven, las induzcan o propicien.

2)Los agentes económicos que incurran en una concentración irregular de conformidad con la presente Ley.

3)Los agentes económicos que se nieguen a colaborar en las visitas o a proporcionar la información y documentación requerida por la Superintendencia de conformidad con la presente Ley.

Artículo 101 Criterios

En la imposición de sanciones y medidas, se deberán considerar los elementos siguientes para determinar la gravedad de la infracción:

1)EI daño causado.

2)EI efecto sobre terceros.

3)Los indicios de intencionalidad.

4)La duración de la práctica anticompetitiva.

5)EI tamaño del mercado o mercados afectados.

6)La participación del infractor en el mercado o mercados afectados.

7)La capacidad económica del infractor para efectos de evitar la imposición de multas confiscatorias.

8)La reincidencia.

Artículo 102 Reincidencia

Se considera que un agente económico o persona individual incurre en reincidencia cuando:

1)Habiendo cometido una infracción que haya sido sancionada previamente, realice otra acción de igual naturaleza, que resulte prohibida por esta Ley.

2)AI inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución definitiva previa que haya quedado firme.

3)Que entre la resolución definitiva y firme a la que hace referencia el numeral 1 de este artículo y el inicio de procedimiento por otra acción de igual naturaleza no hayan transcurrido más de cuatro años.

Capítulo IVPago de las multas e intereses

Artículo 103 Pago de multas

Las multas impuestas por la Superintendencia de conformidad con esta Ley deberán pagarse en el plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que la resolución definitiva del Directorio haya quedado en firme.

Artículo 104 Intereses moratorios

Las multas que no hayan sido pagadas dentro de los plazos establecidos en la presente Ley devengarán intereses moratorios, a la tasa de interés a favor del fisco que para efectos tributarios se determina de conformidad con el Código Tributario y la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, los cuales se calcularán desde la fecha en que debió realizarse el pago, hasta el día en que se haga efectivo.

Artículo 105 Destino de multas e intereses

Los recursos provenientes de las multas impuestas por la Superintendencia, así como los intereses moratorios, se consideran como ingresos no tributarios del Estado y serán destinados al Fondo Común-Cuenta Única Nacional.

Artículo 106 Convenios de pago

La Superintendencia podrá otorgar a los agentes económicos facilidades en el pago de las multas, hasta por un máximo de dieciocho meses, siempre que así lo soliciten.

En el convenio de pago que se suscriba entre el agente económico o su representante legal y la Superintendencia, en el cual exista un riesgo, deberán garantizarse el monto de las multas y demás recargos que se hayan generado, y constituirá título ejecutivo suficiente para el cobro judicial de la deuda pendiente de cancelación.

Existe riesgo en aquellos casos en que el agente económico haya incumplido, durante los cuatro años anteriores, otro convenio de pago suscrito con la Superintendencia o cuando exista procedimiento Económico Coactivo en su contra.

Artículo 107 Transferencia de fondos

Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia transferirá a las cuentas específicas que para el efecto indique el Ministerio de Finanzas Públicas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los recursos que hubiere recibido en concepto de multas y moratorios, durante el mes calendario inmediato anterior.

Fuente oficial: Decreto 32-2024 — Superintendencia de Competencia (sicom.gob.gt). Texto usado: Superintendencia de Competencia (sicom.gob.gt), texto del Decreto 32-2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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