Título III. Proceso administrativo
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 73 Principios
En el procedimiento administrativo que se trámite en el marco de la presente Ley, deberán observarse los principios de presunción de inocencia, respeto a las garantías de derecho de defensa y debido proceso, confidencialidad, equidad, igualdad ante la ley, publicidad, probidad y celeridad. La carga de la prueba de cualquier práctica anticompetitiva o concentración irregular siempre recaerá en la Superintendencia de Competencia.
Artículo 74 Acceso al expediente
Únicamente los agentes económicos o denunciantes involucrados, sus legítimos representantes y sus abogados tendrán acceso al expediente en cualquier momento del proceso.
Artículo 75 Registro
La Superintendencia deberá llevar un registro actualizado, al cual únicamente tendrán acceso las partes involucradas, donde se inscribirá lo siguiente:
1)Los procedimientos administrativos que estuviese tramitando, velando por guardar la confidencialidad de la información que ahí conste.
2)Las medidas que se hubiesen tomado en cada caso y las disposiciones previstas para asegurar su cumplimiento.
3)Las sanciones impuestas.
4)Las consultas evacuadas.
5)Los casos de reincidencia de los agentes económicos previamente sancionados.
Artículo 76 Reservas y garantías de confidencialidad
Los integrantes del Directorio, el superintendente, los demás funcionarios y empleados de la Superintendencia, así como los asesores profesionales, consultores o expertos contratados tienen prohibido revelar o facilitar la existencia de la tramitación de cualquier proceso de conformidad con la presente Ley, en general; y en particular, de toda aquella información de la que tenga conocimiento.
Toda la información confidencial, e información reservada a que tenga acceso la Superintendencia, sus funcionarios y empleados públicos en virtud de un procedimiento administrativo será custodiada estrictamente bajo su responsabilidad.
La contravención a estas prohibiciones será considerada como falta grave y motivará la inmediata remoción de quienes incurran en ella, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales.
Artículo 77 Prescripción
La responsabilidad por infracciones y las sanciones establecidas en esta Ley prescriben al transcurrir el plazo de cuatro años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho. La notificación de la resolución proferida por el Directorio, de que trata el artículo 85 de esta Ley interrumpe el plazo de prescripción.
Capítulo IITrámite del procedimiento administrativo y Judicial
Sección IProcedimiento administrativo
Artículo 78 Inicio del procedimiento de investigación preliminar
El procedimiento de investigación preliminar en materia de competencia inicia mediante solicitud de parte, denuncia o de oficio por parte de la Superintendencia. Cualquier persona que tenga conocimiento de una práctica anticompetitiva podrá hacerla de conocimiento de la Superintendencia.
Una vez iniciado el procedimiento en cualquiera de sus formas, el superintendente deberá ordenar el inicio de la investigación preliminar en un plazo no mayor de quince días.
El objeto del procedimiento de investigación preliminar será establecer preliminarmente si concurren prácticas anticompetitivas o cualquier otro acto que constituya infracción al tenor de la presente Ley, a través de la investigación técnica y el procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 79 Contenido de la denuncia
La denuncia contendrá el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los partícipes, testigos y elementos de prueba para demostrar el daño económico. Además de aquellos elementos que el denunciante considere relevantes para la investigación de la práctica anticompetitiva o concentración irregular. La ausencia de alguno de los requisitos anteriores deberá ser subsanada previo a la aceptación de la denuncia.
Artículo 80 Investigación preliminar
La Superintendencia mediante la Intendencia de Investigación, deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles, así como todos los medios de prueba necesarios, para determinar la existencia del acto, con todas las circunstancias de importancia, también podrá realizar las visitas de verificación que considere necesarias. Asimismo, deberá establecer quienes son los partícipes, procurando su identificación y el conocimiento de las circunstancias personales que sirvan para valorar su responsabilidad.
La Superintendencia podrá, mediante sus funcionarios, asistir sin limitación alguna a los actos relacionados con la investigación a su cargo, así como a diligencias de cualquier naturaleza que tiendan a la averiguación de la verdad, estando obligados todos los agentes económicos, así como todos los funcionarios o empleados públicos, a facilitarles la realización de sus funciones.
Una vez iniciada la investigación, la Intendencia de Investigación debe proporcionar los resultados de ésta al superintendente, en un plazo de hasta seis meses a partir del inicio de la investigación. A solicitud fundamentada por parte de la Intendencia de Investigación, el superintendente podrá prorrogar el plazo de la investigación por una única vez, hasta por tres meses adicionales al plazo inicial, de forma justificada, cuando la complejidad del caso lo amerite.
No se podrá practicar ninguna diligencia de investigación hasta que la misma no se tenga por iniciada formalmente mediante resolución emitida por el superintendente.
Artículo 81 Verificación y seguimiento
La Superintendencia verificará las operaciones de los agentes económicos. Para la verificación y seguimiento los sujetos obligados en la presente Ley deberán proporcionar toda la información que legalmente le requiera la Superintendencia para el debido cumplimiento de su función, siempre que la información requerida:
1)Coadyuve a la investigación de la práctica anticompetitiva en cuestión; y,
2)Se relacione con su mandato y funciones y se respeten los límites y garantías establecidas en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes aplicables.
Dicha información se solicitará con el propósito de sustentar una investigación en curso de prácticas anticompetitivas, bajo las garantías de confidencialidad establecidas en la presente Ley.
La Superintendencia, en el marco de la investigación, podrá realizar las visitas de verificación que considere necesarias a los agentes económicos, con el fin de obtener información, documentos, realizar entrevistas o cualquier otro elemento que se relacione con la investigación de prácticas anticompetitivas y concentraciones irregulares, las cuales se sujetarán a las reglas siguientes:
1)EI superintendente deberá solicitar la visita de verificación, con previa autorización del Directorio mediante resolución fundamentada;
2)Con base en dicha resolución, el superintendente, el intendente de Investigación, o el funcionario designado por mandato judicial hará un requerimiento al juez de Primera Instancia competente, para que autorice o deniegue la realización de ésta y para solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública. EI requerimiento deberá contener por lo menos:
a)El objeto, alcance y duración a los que deberá limitarse la diligencia, misma que no podrá ser mayor a dos (2) días, el cual deberá estar debidamente justificado a consideración del juez;
b)el nombre de la persona individual o jurídica visitada, quien deberá estar plenamente identificada;
c)la ubicación del domicilio o domicilios a visitar; y,
d)el nombre o nombres del personal autorizado que la practicará;
3)Cumplidos los requisitos, el juez competente, conferirá audiencia al agente económico por el plazo de dos (2) días para que se pronuncie para lo que haya lugar, y, con o sin la evacuación de la misma, se emitirá la resolución correspondiente, en un plazo no mayor de tres (3) días.
Constituye resistencia a la visita de verificación, cualquier acción u omisión no justificada que obstaculice o impida a la Superintendencia el cumplimiento de su función fiscalizadora, dicha resistencia será sancionada con multa de hasta cinco mil (5,000) salarios mínimos diarios no agrícolas. Para la imposición de esta multa deberán considerarse los elementos que hayan provocado la imposición de la sanción para determinar la gravedad de la infracción.
Artículo 82 Requerimiento de información
Para el eficaz desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye a la Superintendencia, ésta deberá emitir, previa autorización por el Directorio mediante resolución fundamentada, solicitud de la información que considere necesaria, siempre que la información requerida:
1)Coadyuve a determinar la realización de prácticas anticompetitivas en cuestión; y,
2)Se relacione con su mandato y funciones y se respeten los límites y garantías establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes aplicables.
Si hubiera negatoria de colaborar por parte del agente económico, el superintendente solicitará, dentro de los cinco días siguientes a la negatoria, al juez de Primera Instancia competente una resolución para que el agente económico proporcione la información requerida.
Los agentes económicos requeridos tendrán un plazo de hasta treinta (30) días para dar respuesta a la información solicitada, plazo que podrá ser prorrogado a solicitud de parte por un plazo no mayor de treinta (30) días.
Si hubiera negativa de colaborar por parte del agente económico, el superintendente podrá promover un incidente ante el juez de Primera Instancia Civil con el objeto de corroborar dicha situación y la causal que motivó la negativa. Agotado el procedimiento correspondiente el juez respectivo emitirá su resolución.
En caso el juez fije un plazo para la entrega de la información y la negativa del agente económico persista, la Superintendencia podrá aplicar las sanciones respectivas.
De la misma forma, la Superintendencia en el marco de la investigación podrá realizar las entrevistas que considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 83 Resultado de la investigación preliminar
Cuando de la investigación resultaren elementos suficientes que hacen suponer preliminarmente que existe o ha existido la realización de una práctica anticompetitiva, el superintendente deberá presentar una solicitud de apertura de procedimiento administrativo al Directorio, dentro de un plazo que no exceda de quince días contados desde la conclusión de la investigación. De no encontrarse los elementos suficientes, dentro del mismo plazo y en aras de la seguridad jurídica, el superintendente deberá ordenar el archivo del expediente de forma justificada.
Artículo 84 Procedimiento administrativo
Antes de que culmine el plazo previsto en el artículo 80 para que la Superintendencia adelante la etapa de investigación preliminar, el superintendente podrá solicitarle al Directorio la correspondiente autorización de apertura del procedimiento administrativo.
En la solicitud, el superintendente deberá indicarle al Directorio, con precisión y claridad lo siguiente:
a)Nombres del o los agentes económicos sujetos al procedimiento administrativo.
b)Las normas presuntamente vulneradas.
c)Los hechos objetos del procedimiento administrativo.
d)Los medios de prueba pertinentes que respalden los hechos denunciados.
e)Constancia de inexistencia de procedimiento administrativo en contra del agente económico por los mismos hechos, emitida por el superintendente.
El Directorio al recibir la solicitud de apertura del procedimiento administrativo por parte del superintendente, deberá emitir la resolución en donde autoriza o deniega la apertura del respectivo procedimiento, dentro del plazo de diez (10) días hábiles. La ausencia de pronunciamiento del Directorio dentro del plazo establecido implicará la denegación de la apertura del respectivo procedimiento. Acaecida esta circunstancia, el superintendente no podrá volver a solicitarle al Directorio una autorización de apertura de procedimiento administrativo contra esos agentes económicos, salvo que se trate de la presunta infracción a otras normas o el sustento de la solicitud recaiga en unos hechos y pruebas diferentes.
La resolución que emita el Directorio autorizando la apertura del respectivo procedimiento deberá señalar, con precisión y claridad, los hechos y pruebas que sustentan la formulación de cargos, el o los agentes económicos objeto de la investigación, las normas presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes en caso de verificarse la infracción a las normas.
Una vez autorizada la apertura del procedimiento administrativo, la Superintendencia deberá notificarles a los agentes económicos objeto de procedimiento administrativo la resolución de autorización proferida por el Directorio, dentro del plazo de tres (3) días hábiles. Dicha notificación deberá incluir copia certificada de todo el expediente administrativo. El procedimiento administrativo se tramitará conforme a lo siguiente:
1)Una vez notificado, cada agente económico investigado tendrá acceso al expediente y un plazo de sesenta (60) días hábiles improrrogables para pronunciarse por escrito frente a los cargos formulados, presentar sus argumentos de defensa, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer y solicitar la práctica de otras pruebas que considere pertinentes. Serán admisibles todos los medios de pruebas aplicables a los procedimientos civiles y penales.
2)Si un procedimiento administrativo es adelantado contra dos (2) o más agentes económicos investigados, el plazo de sesenta (60) días para pronunciarse por escrito frente a los cargos formulados contará de manera independiente para cada investigado.
3)El agente económico deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en la solicitud de apertura. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán por aceptados. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del término señalado en el inciso 1) de este artículo.
4)El agente económico dentro del plazo indicado en el inciso 1) del presente artículo podrá manifestar por escrito su voluntad de acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento especial establecido en la presente Ley.
5)Recibido el escrito de contestación por parte del o los agentes económicos, el Directorio contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, para ordenar la admisión y decreto de las pruebas ofrecidas y/o solicitadas, fijando lugar, día y hora para su diligenciamiento.
6)Por medio de una resolución el Directorio se deberá pronunciar admitiendo o rechazando las pruebas. Contra la decisión que rechace la práctica de alguna de las pruebas solicitadas por los agentes económicos investigados procede el recurso de reposición, que deberá ser presentado por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que rechazó la prueba. Si uno de los agentes económicos investigados promueve recurso de reposición, la práctica de las pruebas no iniciará hasta tanto ese recurso sea resuelto.
7)Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización de la práctica de las pruebas solicitadas por los agentes económicos investigados, el Directorio podrá ordenar el diligenciamiento de otras pruebas para mejor resolver. En el caso de prácticas restrictivas por parte de agentes económicos que realicen actividades en un sector sujeto a regulaciones contenidas en disposiciones especiales, el Directorio podrá requerir la opinión no vinculante de la autoridad regulatoria de dicho sector, sobre aquellos puntos que el Directorio considere necesario para mejor resolver.
8)En el requerimiento que efectúe el Directorio deberá especificarle a la autoridad regulatoria el plazo con que cuenta para pronunciarse y el tema específico respecto del cual deberá emitir su concepto.
9)Concluido el plazo de prueba o el diligenciamiento de otras pruebas para mejor resolver, el Directorio emitirá una resolución por medio de la cual fijará la fecha y hora en la cual se desarrollará la audiencia oral en la que los agentes económicos investigados, el superintendente y el tercero coadyuvante, si lo hubiera, deberán expresar oralmente sus alegatos finales. Esa resolución deberá ser notificada dentro de los tres (3) días siguientes a ser proferida.
10)La audiencia oral sólo se podrá llevar a cabo en presencia de la totalidad de los Directores. Los directores podrán realizar preguntas aclaratorias durante cada una de las intervenciones de los agentes económicos investigados, el superintendente y el tercero coadyuvante, si lo hubiera. El procedimiento propio de la audiencia oral se desarrollará en el reglamento de esta Ley. El superintendente será el primero en intervenir, seguido de los agentes económicos investigados y, finalmente, si lo hubiera, el tercero coadyuvante.
11)Una vez celebrada la audiencia oral, el expediente será asignado a uno de los directores, de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento, quien tendrá la obligación de presentar una ponencia de resolución definitiva al Directorio para su aprobación o modificación. En caso de modificación, el director ponente incorporará a la ponencia las modificaciones o correcciones sugeridas por el Directorio y aprobadas por la mayoría de él.
12)El Directorio valorará las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica razonada, debiendo apreciar en su conjunto los elementos probatorios directos, indirectos e indiciarios que aparezcan dentro del proceso.
Artículo 85 Resolución administrativa
El Directorio dictará la resolución definitiva en un plazo que no exceda de treinta (30) días, contado a partir de la celebración de la audiencia oral, la que debe ser notificada dentro de los tres (3) días siguientes de haberse emitido.
En la resolución definitiva el Directorio deberá indicar con claridad y precisión la existencia o inexistencia del hecho, los medios de prueba que permiten probarlos y la responsabilidad del o los agentes económicos objeto del procedimiento administrativo. En caso de que se resuelva imponer una sanción, en la resolución definitiva el Directorio deberá indicar los parámetros a partir de los cuales tasó el monto de la sanción económica impuesta.
Contra la resolución definitiva procede recurso de reposición que deberá ser presentado por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
Sección IIBeneficio de exención o reducción de sanciones
Artículo 86 Terminación anticipada del proceso administrativo
EI agente económico sujeto a un procedimiento de investigación por prácticas anticompetitivas relativas y concentraciones irregulares podrá, antes de que se emita la resolución correspondiente al artículo anterior, acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones establecidas en esta Ley. La manifestación de acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones no implica la aceptación de responsabilidad por parte del agente investigado.
EI agente económico que desea acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones de conformidad con las disposiciones de este capítulo podrá pedir dicho beneficio, mediante solicitud por escrito a la Superintendencia en la que:
1.Se comprometa a suspender, suprimir o corregir la práctica correspondiente, a fin de restaurar el proceso de libre competencia; y,
2.Acredite a criterio de la Superintendencia, que los medios propuestos sean jurídica y económicamente viables e idóneos, para evitar llevar a cabo o, en su caso, dejar sin efecto, la práctica anticompetitiva objeto de la investigación, señalando los plazos y términos para su comprobación.
EI reglamento establecerá los plazos y procedimientos para el trámite de esta solicitud, así como para las audiencias que sean necesarias en caso de que el agente económico sujeto de la investigación presente las aclaraciones correspondientes.
Artículo 87 Alcance de los beneficios
En el caso de las prácticas anticompetitivas y concentraciones irregulares, el Directorio a su criterio, dependiendo de las circunstancias del caso, podrá otorgar los beneficios de exención o reducción de sanciones siguientes:
1)Exención total o parcial de las sanciones que pudieren correspondería al agente económico; o,
2)Reducción de la multa que pudiera corresponderle al agente económico, entre un mínimo del cincuenta por ciento (50%) y un máximo del setenta y cinco por ciento (75%) de dicha multa.
Artículo 88 Aceptación
EI agente económico a quien se otorgó el beneficio de exención o reducción de sanciones deberá aceptar expresamente su conformidad con la resolución definitiva y pagar la multa reducida, dentro de los plazos establecidos en el reglamento.
En el caso que el agente económico de que se trate no acepte expresamente la resolución definitiva ni pague la multa reducida dentro del plazo indicado, el procedimiento que haya sido suspendido será reanudado de oficio por el superintendente en un plazo establecido por el reglamento.
Artículo 89 Límite al beneficio
El agente económico sujeto a un procedimiento de investigación podrá solicitar acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones cuando no exista reincidencia en la comisión de las prácticas anticompetitivas o concentraciones irregulares. La manifestación de acogerse al beneficio de exención o reducción de sanciones no implica la aceptación de responsabilidad por parte del agente investigado.
Artículo 90 Falsedad
EI agente económico o persona individual que pretenda acogerse a los beneficios de exención o reducción de sanciones, fundándose en elementos de convicción falsos, será responsable de conformidad con lo que establece el Código Penal y sujeto también a responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
Artículo 91 Reducción de multas por consentir resoluciones
En caso de que el agente económico acepte la resolución definitiva que imponga las sanciones y medidas, y renuncie expresamente a plantear proceso contencioso administrativo especializado en materia de competencia en contra de dicha resolución, la Superintendencia le otorgará una reducción del treinta y cinco por ciento (35%) de la multa impuesta. EI agente económico interesado en obtener el beneficio de reducción de la multa deberá dentro del plazo máximo de diez días hábiles de haberse notificado la resolución definitiva, solicitar por escrito dicho beneficio manifestando expresamente la aceptación y renuncia a que se refiere el presente artículo. Si la solicitud cumple con el presupuesto de oportunidad y condiciones establecidas en esta Ley, el Directorio dictará la resolución otorgando el beneficio de reducción previsto en el presente artículo, y fijando un plazo de cinco días hábiles al agente económico para que efectúe el pago correspondiente. En caso el agente económico no efectúe el pago dentro del plazo fijado, el beneficio quedará revocado de pleno derecho sin necesidad de ulterior resolución del Directorio.
Sección IIIImpugnación de las resoluciones
Artículo 92 Recursos de reposición y revocatoria
Contra las resoluciones emanadas de las autoridades de la Superintendencia se podrán presentar los recursos de reposición y revocatoria, según sea el caso, en las condiciones y plazos contemplados en el Decreto Número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 93 Tribunal de lo Contencioso Administrativo
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo en materia de competencia deberá conocer con exclusividad sobre la materia. El planteamiento de un proceso contencioso en materia de competencia tendrá efectos suspensivos, para evitar que se causen daños irreparables al mercado, a los consumidores, a las partes, o a la economía del país.
Dicho proceso se llevará a cabo en las condiciones y plazos contemplados en el Decreto Número 119-96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 94 Especialización
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo especializado en materia de competencia se integrará con el número de salas que la Corte Suprema de Justicia estime conveniente, en atención a la especialización en materia de la presente Ley. Para cuyo efecto, el Organismo Judicial, a través de la Corte Suprema de Justicia, deberá crear salas especializadas sobre el derecho de competencia y derecho económico.
Los magistrados que integren las salas de lo Contencioso Administrativo a que se refiere este artículo deberán poseer especialización o experiencia en materia de competencia y derecho económico.
Fuente oficial: Decreto 32-2024 — Superintendencia de Competencia (sicom.gob.gt). Texto usado: Superintendencia de Competencia (sicom.gob.gt), texto del Decreto 32-2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.