Ley de Competencia
Ley de Competencia

Título I. Disposiciones generales, promoción y defensa de la competencia

Arts. 1–2626 artículosActualizado en Códice el

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 1 Objeto

La presente Ley tiene como objeto promover y defender la competencia, para fortalecer la eficiencia económica en la búsqueda del bienestar de los consumidores nacionales; así como prevenir, investigar, combatir, perseguir y sancionar las prácticas anticompetitivas y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en beneficio de los consumidores nacionales.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

La presente Ley es de observancia general en toda la República; se aplicará a todos los agentes económicos. Constituye la ley específica en materia de competencia.

La presente Ley se aplicará supletoriamente a los agentes económicos que se encuentren sometidos a leyes sectoriales propias, que contengan normas de competencia, y cuenten con control y supervisión de una autoridad reguladora, prevaleciendo las disposiciones de índole especial.

Artículo 3 Definiciones

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

1)Actividad económica: Toda manifestación de producción y/o comercialización de bienes y/o de prestación de servicios dirigida a la obtención de beneficios económicos.

2)Agente económico: Toda persona individual o jurídica, grupo económico, entidad privada o pública, nacional o extranjera, con o sin fines de lucro, que realice una actividad económica.

3)Grupo económico: Agrupación de dos o más agentes económicos que coordinan sus actividades a través de un control accionario o control administrativo común.

4)Libre competencia: Característica estructural de un mercado que carece de elementos o factores que, de manera significativa, impidan el acceso o salida de competidores, o que limiten su capacidad para competir en actividades económicas en un mercado relevante, o que restrinjan la libertad económica del mismo.

5)Posición de dominio: Situación donde una empresa cuenta con una presencia significativa en un mercado relevante, dado el volumen de compras o ventas que realiza respecto a la competencia, lo que le otorga la capacidad de obstaculizar o impedir la competencia en el mismo, así como fijar condiciones con independencia de los demás agentes económicos y consumidores finales.

6)Mercado relevante: Comprende la totalidad de bienes o servicios intercambiables o sustituibles debido a sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos, que puedan ser considerados como alternativas razonables por un número significativo de clientes, consumidores y/o usuarios, en un espacio geográfico determinado y que resulte ser razonable y relevante económica y socialmente.

Capítulo IIDefensa de la libre competencia

Artículo 4 Prácticas anticompetitivas

. Son consideradas prácticas anticompetitivas, toda práctica absoluta o relativa, según sea el caso, que se encuentra prohibida y sancionada por la presente Ley.

Artículo 5 Prácticas absolutas

Son prácticas absolutas, cualquier acuerdo, contrato, convenio, decisión o práctica concertada entre dos o más agentes económicos competidores, que tengan como efecto cualquiera de los siguientes supuestos:

1)Acordar, concertar, fijar o manipular precios, cargos, descuentos, honorarios, regalías, tarifas o tasas, en forma directa o indirecta, en la venta o compra de bienes o servicios;

2)Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes o servicios, ya sea por territorio, por volumen de ventas o compras, por tipo de productos o servicios, por tiempos o espacios determinados o determinables, por clientes o vendedores, por reparto de las fuentes de insumos o por cualquier otro medio;

3)Fijar, limitar o restringir la producción, la demanda, la distribución o la comercialización de bienes o servicios, ya sea por cantidad, volumen o frecuencia; o,

4)Concertar o coordinar ofertas en los procesos de contrataciones públicas nacionales o internacionales, tales como licitaciones, cotizaciones, concursos o subastas. Se exceptúan de esta prohibición las ofertas presentadas conjuntamente por dos o más agentes económicos, que claramente sean identificadas como oferta conjunta o consorcio en el documento presentado por los oferentes.

Artículo 6 Prohibición de prácticas monopólicas absolutas

. Los agentes económicos que incurran en prácticas absolutas, se harán acreedores a las sanciones establecidas en la presente Ley.

Los acuerdos, decisiones y recomendaciones que encuadren en algún supuesto de prácticas absolutas tienen que probarse plenamente. La carga de la prueba recae en la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley. El agente económico que incurra en una práctica, acuerdo, contrato o convenio contemplado en este artículo, tiene el derecho de defensa por eficiencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 7 Prácticas relativas

Se consideran prácticas relativas, aquellos acuerdos, contratos, convenios o prácticas realizadas por parte de uno o más agentes económicos que, individual o conjuntamente, tengan posición de dominio en el mismo mercado relevante en que se lleve a cabo la práctica cuyo efecto en el mercado relevante, sea desplazar de manera anticompetitiva a otros agentes económicos, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas anticompetitivas en favor de uno o varios agentes económicos.

Son consideradas prácticas relativas las siguientes:

1)La imposición del precio, margen o porcentaje de comercialización que un comprador, distribuidor o proveedor deba observar al comercializar, distribuir o prestar bienes o servicios.

2)La venta, compra, transacción o cualquier contrato sujeto a la condición de no adquirir, vender, comercializar, distribuir, retransmitir, proporcionar o usar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero.

3)La venta por debajo de su costo promedio variable, o la venta por debajo de su costo promedio total, pero por arriba de su costo promedio variable, si existen elementos para presumir que le permitirá al agente económico recuperar sus pérdidas mediante incrementos futuros de precios.

4)La acción de uno o varios agentes económicos cuyo efecto directo sea incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo de otro u otros agentes económicos.

5)EI establecimiento injustificado de distintos precios o condiciones de venta, compra o cualquier tipo de contratación para diferentes compradores o vendedores situados en condiciones equivalentes.

6)La denegación o restricción de acceso a un insumo esencial por parte de uno o varios agentes económicos, o el acceso en términos y condiciones discriminatorias.

7)La concertación entre varios agentes económicos o la invitación a estos para ejercer presión contra algún agente económico o para rehusarse a vender, comercializar o adquirir bienes o servicios a dicho agente económico, con el propósito de disuadirlo de una determinada decisión, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado.

8)Negar injustificadamente el acceso o ingreso de un agente económico a una asociación gremial, profesional o cámara empresarial, que sea esencial para poder participar efectivamente en un mercado.

9)Impedir u obstaculizar la entrada o permanencia de agentes económicos en todo o parte del mercado.

Los agentes económicos que cometan prácticas relativas serán sancionados de conformidad con esta Ley.

Artículo 8 Comprobación

. Para considerar a las prácticas monopólicas relativas como violatorias de esta Ley, deben comprobarse todas las siguientes condiciones, que:

1)Sean llevadas a cabo por uno o más agentes económicos que tengan posición de dominio en el mismo mercado relevante en que se realiza la práctica;

2)Se realicen respecto de los bienes o servicios correspondientes o relacionados con el mercado relevante de que se trate; y,

3)Tengan por efecto desplazar indebidamente a otros agentes económicos, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de uno o varios agentes económicos.

Se consideran como anticompetitivas dichas prácticas si la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley comprueba que generan un detrimento en la eficiencia de los mercados o que inciden desfavorablemente en el proceso de competencia y resultan en perjuicio del bienestar del consumidor nacional, abastecimiento del mercado y disponibilidad de productos.

La carga de la prueba recae en la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley.

El agente económico que incurra en una práctica, acuerdo, contrato, convenio o decisión contemplada en este artículo tiene el derecho de defensa por eficiencia, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 9 Prácticas permitidas

Son prácticas permitidas, y se exceptúan de la aplicación de la presente Ley, los acuerdos o actos que:

1)Procuren la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología o el intercambio de información científica, técnica o de tecnología que generen beneficio a consumidores nacionales y a la economía.

2)Consistan en actos de autoridad derivados de tratados, acuerdos o convenios internacionales, debidamente aprobados por el Congreso de la República.

3)Consistan en medidas de carácter temporal por cumplimiento de políticas de orden público, emergencias ambientales y protección de grupos vulnerables. La Superintendencia, en el marco de su competencia, podrá aprobar dichas prácticas en base a criterios técnicos y legales.

4)Tengan como finalidad financiar y/o asegurar inversiones y proyectos específicos ya sean otorgados por una o varias entidades financieras nacionales o internacionales, incluyendo, pero no limitándose a, los créditos sindicados y/o seguros en los que compartan el riesgo varios agentes económicos.

5)Consistan en la aplicación de las normas y leyes de propiedad intelectual, vigentes y reconocidas nacional e internacionalmente.

6)Fijen precios u otras condiciones exclusivamente en la exportación o venta de sus productos fuera del país, para competir en los mercados internacionales, incluyendo aspectos de promoción, producción, logística, distribución y comercialización, entre otros, dirigida a dichos mercados.

7)Que sean celebrados por las cooperativas agrícolas.

8)Tengan como finalidad la cooperación logística, incluyendo el uso de instalaciones comunes para la distribución, comercialización o exportación de productos o servicios.

9)Promuevan e incentiven la bancarización y el uso de medios de pago digitales.

Artículo 10 Defensas por eficiencia

Las prácticas relativas enumeradas en el artículo 7 no serán sancionadas, aun cuando concurran los supuestos previstos en el artículo 8, si la Superintendencia comprueba o el agente económico demuestra que generan ganancias en eficiencia que inciden favorablemente en el proceso de libre competencia superando sus posibles efectos anticompetitivos, y resultan en una mejora del bienestar del consumidor.

Se consideran como ganancias en eficiencia, cualquiera de las siguientes:

1.EI aprovechamiento de saldos, productos defectuosos o perecederos.

2.La introducción de bienes o servicios nuevos.

3.Las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción que favorezcan a los consumidores.

4.La introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o mejorados.

5.Las mejoras en calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impacten favorablemente en la cadena de distribución.

6.La combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que: mejoren la calidad o amplíen los atributos de los bienes o servicios; o mejoren el precio a nivel doméstico; o, generen mejoras o eficiencias en el proceso de exportación de bienes.

7.Productos o servicios nuevos y cuando se trate de productos que tienen una demanda y oferta estacionaria o de temporada.

8.La exclusividad acordada en contrato de agencia, distribución, representación o franquicia, siempre que no ocurran todas las condiciones a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley.

9.Las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de dichas prácticas superan sus efectos anticompetitivos.

Si la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley considera que la defensa por eficiencia justifica la práctica anticompetitiva, la misma no será sancionada. La defensa por eficiencia justifica la práctica anticompetitiva si se demuestra plenamente que produce un beneficio a los consumidores y agentes económicos y no causa perjuicio a la economía nacional. La carga de la prueba de la defensa por eficiencia corresponde al agente económico denunciado.

En el caso se aplique la defensa por eficiencia a una práctica anticompetitiva, esto no implica una exoneración de responsabilidad por otras prácticas anticompetitivas distintas a la probada en la defensa por eficiencia.

Las autoridades competentes de la materia, así como la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley no están obligados a investigar aquellas prácticas anticompetitivas que no sean capaces de afectar de manera significativa el funcionamiento de los mercados, a la competencia en los mismos, o a los consumidores nacionales. En tales casos, la autoridad administrativa responsable de aplicar esta Ley puede desechar las denuncias correspondientes y sobreseer los expedientes respectivos, sin necesidad de concluir con el procedimiento de investigación previsto en la presente Ley.

Se considera que un mercado es disputado, también llamado mercado contestable, cuando existe al menos una de las características siguientes:

a)Existe competencia, ya sea mediante producción local o importaciones, en el caso de un incremento significativo de precios.

b)No existe lealtad a una marca por parte de los consumidores que, de manera significativa, limite el movimiento de consumidores de una marca a otra ante cambios significativos en los precios.

c)No existen barreras normativas relevantes para la entrada de competidores.

No obstante, lo que disponen los artículos 5 y 6 de la presente Ley, la Superintendencia no sancionará a los agentes económicos que incurran en los supuestos del artículo 5 en el caso que éstos comprueben, mediante prueba suficiente, que: (1) cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre agente económicos, (2) cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de agentes económicos, o (3) cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas, contribuyen a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los consumidores una participación en el beneficio resultante, y sin que:

i)impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

ii) la práctica en cuestión elimine la competencia en una parte significativa del mercado.

Artículo 11 Posición de dominio

Para determinar si uno o varios agentes económicos tienen individual o conjuntamente posición de dominio en el mercado relevante, debe considerarse:

1)Su participación en el mercado relevante y la posibilidad de fijar precios unilateralmente o restringir el abastecimiento en dicho mercado sin que los agentes económicos competidores puedan, real o potencialmente, contrarrestar dicho poder;

2)La existencia de barreras al acceso y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros agentes económicos competidores;

3)La existencia y poder de sus agentes económicos competidores;

4)Las posibilidades de acceso del o de los agentes económicos y sus competidores a fuentes de abastecimiento; y,

5)EI comportamiento reciente del o de los agentes económicos que participan en dicho mercado.

Artículo 12 Mercado relevante

EI mercado relevante comprende los bienes o servicios intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos, que puedan ser considerados como alternativas razonables por un número significativo de clientes y consumidores, en un espacio geográfico y tiempo determinado. Para la determinación del mercado relevante, deben considerarse los siguientes criterios:

1)Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal situación.

2)Los costos de distribución del bien mismo, de sus insumos relevantes, de sus complementos y de sustitutos dentro del territorio nacional o desde el extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado relevante.

3)Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados.

4)Las restricciones normativas de carácter nacional, local o internacional que limiten el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abastecimiento alternativas o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.

Artículo 13 Determinación de insumo esencial

Para determinar la existencia de insumo esencial, se debe considerar:

1)Si el insumo es controlado por uno o varios agentes económicos con posición de dominio.

2)Si no es viable la construcción, reproducción o adquisición del insumo desde un punto de vista técnico o legal por otro agente económico.

3)Si el insumo resulta indispensable para la provisión de bienes o servicios, en uno o más mercados, y no puede ser sustituido o adquirido derivado de prácticas anticompetitivas.

Capítulo IIIConcentraciones económicas

Artículo 14 Concentración económica

Para los efectos de esta Ley, se considera como concentración económica, la integración de dos o más agentes económicos, previamente independientes entre sí, mediante cualquier acto, contrato o convenio, que resulte en la transferencia de control de uno de los agentes económicos a otro u otros, o la creación de un nuevo agente económico bajo el control individual o conjunto de los otros.

Artículo 15 Control económico

Constituye control económico, la capacidad de un agente económico de ejercer una influencia decisiva sobre otro u otros agentes económicos, a través de:

1)EI ejercicio de derechos accionarios o de participaciones, o acuerdos, contratos o convenios, que permitan influir decisivamente sobre la composición, votación o decisiones de los órganos de los mismos o sobre sus actividades; o,

2)EI ejercicio de los derechos de propiedad o de uso, goce y disfrute de los activos de éstos.

Artículo 16 Autorización de concentraciones económicas

. Los agentes económicos están obligados a solicitar autorización previa a la Superintendencia para la realización de concentraciones en cualquiera de los siguientes casos:

1)Cuando la combinación de activos totales en el territorio nacional, de por lo menos dos de los agentes económicos involucrados, exceda el umbral de siete millones de veces el salario mínimo diario vigente para las actividades no agrícolas, que se reflejen en los estados financieros correspondientes al último ejercicio o período anual impositivo; o,

2)Cuando la combinación de los ingresos anuales totales en el territorio nacional de por lo menos dos de los agentes económicos involucrados, excedan el umbral de nueve millones de veces el salario mínimo diario vigente para las actividades no agrícolas; para efectos de determinar el monto de los ingresos anuales totales, se deberá sumar todos los ingresos de los agentes económicos involucrados, excluyendo descuentos sobre ventas, obtenidos por éstos, de conformidad con los estados financieros correspondientes al último ejercicio o período anual impositivo.

La solicitud de autorización de concentración económica debe realizarse antes de que se perfeccione el acto jurídico, se adquiera o ejerza directa o indirectamente el control de hecho o de derecho de otro agente económico, se formalice el convenio de fusión, ocurra el acto de pronunciamiento de una autoridad, o cuando se trate de una operación en el extranjero, antes que la transacción surta efectos jurídicos o materiales en el territorio nacional.

Podrán proceder con el perfeccionamiento del acto jurídico los agentes económicos del sector financiero cuando el motivo de la concentración sea evitar riesgos sistémicos que provienen del riesgo de insolvencia o quiebra de uno o más agentes económicos. En este contexto, se entiende como riesgo sistémico al riesgo de interrupción del flujo de servicios financieros que:

1)es causado por el deterioro de toda o una parte del sistema financiero; y, 2) tiene el potencial de ocasionar daños serios a la economía real.

No se requiere la presentación de solicitud de autorización de concentración en los supuestos siguientes:

a)Cuando la transacción implique una reestructuración corporativa, en la cual los agentes económicos pertenezcan al mismo grupo de interés económico y ningún tercero participe en la concentración;

b)Cuando el titular de acciones, partes sociales o unidades de participación incremente su participación relativa en el capital social de una sociedad en la que tenga el control de ésta, desde su constitución o inicio de operaciones, o bien, cuando la Superintendencia de Competencia haya autorizado la adquisición de dicho control y posteriormente incremente su participación relativa en el capital social de la referida sociedad;

c)Cuando el adquirente sea una sociedad de inversión y la operación tenga por objeto la adquisición de acciones, obligaciones, valores, títulos o documentos con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas del capital social de la sociedad de inversión entre el público inversionista, salvo que, como resultado o con

Reformado por el Artículo 1 del Decreto 8-2025.

motivo de las operaciones la sociedad de inversión pueda tener una influencia significativa en las decisiones del agente económico concentrado;

d)En la adquisición de acciones, valores, títulos o documentos representativos del capital social de sociedades que coticen en bolsas de valores en Guatemala o en el extranjero, cuando el acto o sucesión de actos no le permitan al comprador ser titular del diez por ciento (10%) o más de dichas acciones, obligaciones convertibles en acciones, valores, títulos o documentos;

e)Cuando la adquisición sobre acciones, partes sociales, unidades de participación o fideicomisos sean realizadas por uno o más fondos de inversión con el fin de obtener ganancias de capital mediante la compra y venta de acciones, y que no tengan inversiones en sociedades o activos que participen o sean empleados en el mismo mercado relevante que el agente económico concentrado; o,

f)Cuando la concentración se realice en un mercado disputado o contestable de conformidad con el artículo 10 de la presente Ley y sea notorio que no modificará directamente la estructura del mismo.

Artículo 17 Criterios de evaluación

Para determinar si la concentración debe ser autorizada, denegada o condicionada, la Superintendencia debe considerar los elementos siguientes:

1)EI mercado relevante en los términos prescritos en esta Ley;

2)La identificación de los principales agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate, el análisis de su poder en el mercado relevante y el grado de concentración de dicho mercado;

3)Los posibles efectos de la concentración en el mercado relevante con respecto a los demás competidores y demandantes del bien o servicio, así como en otros mercados y agentes económicos relacionados;

4)La participación de los involucrados en la concentración en otros agentes económicos y la participación de otros agentes económicos en los involucrados en la concentración, siempre que dichos agentes económicos participen directa o indirectamente en el mercado relevante o en mercados relacionados. Cuando no sea posible identificar dicha participación, esta circunstancia deberá quedar plenamente justificada; y,

5)La mayor eficiencia del mercado que se lograría derivada de la concentración y que incidirá favorablemente en el bienestar del consumidor.

Artículo 18 Denegación de concentraciones

Si la concentración presenta alguna de las siguientes características:

1)Confieran o puedan conferir al agente económico, posición de dominio en los términos de esta Ley, o incremente o pueda incrementar dicha posición de dominio, con lo cual se pueda, en ambos casos, obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la libre competencia;

2)Tengan o puedan tener por objeto o efecto establecer barreras de acceso, impedir a terceros el acceso al mercado relevante, a mercados relacionados o a insumos esenciales, o desplazar a otros agentes económicos; o,

3)Tengan por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los agentes económicos involucrados en dicha concentración incurrir en prácticas anticompetitivas prohibidas por esta Ley.

La Superintendencia podrá: a) autorizarla, si se comprueba que se configura lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 17 de esta Ley; b) autorizar de manera condicionada, según los términos del artículo 19 de esta ley; o, c) denegarla.

Artículo 19 Autorización condicionada

. La Superintendencia podrá sujetar la autorización de una concentración a las condiciones siguientes:

1)Llevar a cabo una determinada acción o abstenerse de realizarla;

2)Enajenar a terceros determinados activos, derechos, participaciones societarias o acciones;

3)Modificar o eliminar términos o condiciones de los actos que pretendan celebrar los agentes económicos involucrados en la concentración;

4)La realización de actos orientados a fomentar la participación de los competidores en el mercado, así como dar acceso o vender bienes o servicios a éstos; o,

5)Las demás que tengan por objeto evitar que la concentración pueda obstaculizar, disminuir, dañar o impedir la libre competencia.

La Superintendencia solo podrá aceptar o imponer condiciones que estén directamente vinculadas a la corrección de los efectos anticompetitivos de la concentración. Las condiciones que se acepten o impongan deben guardar proporción con la corrección que se pretende. Dichas condiciones son de cumplimiento obligatorio por parte de los agentes económicos involucrados en la concentración; el incumplimiento causará la cancelación de la autorización de la concentración con las consecuencias jurídicas que correspondan.

Artículo 20 Formalización y registro

Los actos relativos a una concentración no podrán formalizarse en instrumento público o documento privado, ni registrarse en los libros corporativos, ni inscribirse en los registros correspondientes, hasta que se obtenga la autorización favorable o condicionada de la Superintendencia.

Artículo 21 Silencio administrativo

Cuando la Superintendencia no resuelva la solicitud de concentración, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha en que se tuvo por recibida la solicitud, se entenderá que la Superintendencia no tiene objeción en la concentración y los agentes económicos involucrados podrán llevar a cabo la misma. En este caso, el Superintendente deberá emitir una constancia de no objeción para los efectos del artículo 20 de la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. Contra la omisión del superintendente procede la acción de amparo.

Artículo 22 Concentraciones irregulares

Se consideran irregulares aquellas concentraciones que:

1)Excedan los umbrales contemplados en la presente Ley, y no hubieren sido autorizadas previamente por la Superintendencia;

2)Hubieren sido autorizadas previamente por la Superintendencia con base en información falsa proporcionada por los agentes económicos involucrados; y,

3)Hubieren sido autorizadas previamente por la Superintendencia sujetas a condiciones, y las mismas no se hayan cumplido en el plazo establecido por esta.

Los agentes económicos que lleven a cabo concentraciones irregulares serán sancionados de conformidad con esta Ley.

Artículo 23 Defensa por eficiencia en concentraciones

Los agentes económicos podrán ejercer la defensa por eficiencia, dentro del proceso administrativo, en los casos en que la concentración sea denegada o condicionada. En estos casos los agentes económicos deberán demostrar plenamente que dichas concentraciones producen un beneficio al consumidor, no causan daño a otro u otros agentes económicos, e incrementan la eficiencia económica. La carga de la prueba corresponde a los agentes económicos.

Capítulo IVPromoción de la libre competencia

Artículo 24 Promoción de la libre competencia

La Superintendencia de Competencia debe realizar todas las acciones necesarias para la promoción de un mayor grado de competencia en los mercados, ya sea a través de sus relaciones con otras autoridades públicas, organismos internacionales o autoridades de competencia del extranjero, o a través de fomentar una cultura de competencia que incremente la conciencia pública sobre sus beneficios. El reglamento de la presente Ley desarrollará las acciones de promoción acá previstas.

Artículo 25 Funciones de promoción de la competencia

Las funciones de promoción de la competencia consisten en:

1)Emitir opiniones consultivas sobre nuevas regulaciones o actuaciones del Estado que puedan afectar la libre competencia, así como la realización de propuestas de regulaciones.

2)Asesorar al Organismo Ejecutivo en materia de política de competencia.

3)Realizar u ordenar estudios, investigaciones e informes sectoriales relacionados con la defensa y promoción de la libre competencia.

4)Coordinar con las instituciones del sector público en aspectos relacionados con la competencia.

5)Cooperar con entidades homólogas y entidades nacionales e internacionales que se dedican a la defensa y promoción de la libre competencia.

6)Fomentar y divulgar la libre competencia.

7)Emitir un informe anual que se debe presentar ante el Pleno del Congreso sobre aquellas reformas a leyes, leyes nuevas, reformas a reglamentos, reglamentos nuevos, o cualquier otra normativa o política necesarias para eliminar barreras a la competencia y para promover la competencia.

8)Las demás que establezca el reglamento.

Artículo 26 Publicación de estudios y opiniones

Los estudios y opiniones que la Superintendencia realice u ordene realizar de conformidad con lo establecido en esta Ley, deberán publicarse en cualquier medio escrito o digital de comunicación.

Fuente oficial: Decreto 32-2024 — Superintendencia de Competencia (sicom.gob.gt). Texto usado: Superintendencia de Competencia (sicom.gob.gt), texto del Decreto 32-2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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