Artículo 9 de la Ley de Competencia
Prácticas permitidas
Título I. Disposiciones generales, promoción y defensa de la competencia · Capítulo II. Defensa de la libre competencia
Superintendencia de Competencia · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Son prácticas permitidas, y se exceptúan de la aplicación de la presente Ley, los acuerdos o actos que:
1)Procuren la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología o el intercambio de información científica, técnica o de tecnología que generen beneficio a consumidores nacionales y a la economía.
2)Consistan en actos de autoridad derivados de tratados, acuerdos o convenios internacionales, debidamente aprobados por el Congreso de la República.
3)Consistan en medidas de carácter temporal por cumplimiento de políticas de orden público, emergencias ambientales y protección de grupos vulnerables. La Superintendencia, en el marco de su competencia, podrá aprobar dichas prácticas en base a criterios técnicos y legales.
4)Tengan como finalidad financiar y/o asegurar inversiones y proyectos específicos ya sean otorgados por una o varias entidades financieras nacionales o internacionales, incluyendo, pero no limitándose a, los créditos sindicados y/o seguros en los que compartan el riesgo varios agentes económicos.
5)Consistan en la aplicación de las normas y leyes de propiedad intelectual, vigentes y reconocidas nacional e internacionalmente.
6)Fijen precios u otras condiciones exclusivamente en la exportación o venta de sus productos fuera del país, para competir en los mercados internacionales, incluyendo aspectos de promoción, producción, logística, distribución y comercialización, entre otros, dirigida a dichos mercados.
7)Que sean celebrados por las cooperativas agrícolas.
8)Tengan como finalidad la cooperación logística, incluyendo el uso de instalaciones comunes para la distribución, comercialización o exportación de productos o servicios.
9)Promuevan e incentiven la bancarización y el uso de medios de pago digitales.