Título VI. Disposiciones finales y transitorias
Artículo 115 Primer Directorio y primer superintendente
Para la designación del primer Directorio, las autoridades nominadoras a que se refiere el artículo 30 tendrán un plazo máximo de ciento veinte (120) días contados a partir del inicio de la vigencia del presente artículo. Las personas designadas tomarán posesión de su cargo en forma inmediata.
Para el primer Directorio, los directores nombrados por la Junta Monetaria terminarán sus funciones al cumplirse el segundo año en el cargo; los nombrados por el presidente de la República terminarán sus funciones al cumplir el cuarto año en el cargo; los nombrados por el Congreso de la República terminarán sus funciones al cumplir el sexto año en el cargo. Todos pueden ser reelectos hasta por un período más.
El primer superintendente será designado por el Directorio, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días contados a partir de la integración del Directorio. El primer superintendente provendrá de las listas de los seis candidatos mejor calificados de los entes nominadores descritos en los numerales del 1 al 3 del artículo 30 de esta Ley. El Directorio definirá cómo procederá a elegir al primer superintendente.
Artículo 116 Organización de la Superintendencia de Competencia
Dentro de un plazo de un año contado a partir de la toma de posesión, el superintendente deberá organizar, evaluar, establecer e implementar los procedimientos y sistemas necesarios para operar, así como la difusión, formación y capacitación para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 117 Reglamento
EI reglamento para la implementación de la presente Ley debe iniciar su vigencia a más tardar un año después del inicio de la vigencia del presente artículo. Le corresponde al Directorio de la Superintendencia la elaboración del reglamento de la presente Ley.
Artículo 118 Presupuesto
Mientras la Superintendencia aprueba su primer presupuesto de ingresos y egresos de conformidad con esta Ley, el Ministerio de Finanzas Públicas asignará por única vez a la Superintendencia, la cantidad de Veinte Millones de Quetzales (Q.20,000,000.00), dentro del presupuesto ordinario de ingresos y egresos del ejercicio fiscal de enero a diciembre de dos mil veinticinco, la cual será destinada para gastos de organización y funcionamiento de la Superintendencia.
Dichos fondos serán transferidos a la cuenta específica de la Superintendencia a requerimiento de esta.
Para los períodos fiscales subsiguientes, se establece un aporte anual a favor de la Superintendencia, el cual no podrá ser menor al cuatro por ciento (4%) del Presupuesto de Egresos de Administración que se asigne anualmente al Ministerio de Economía.
Los saldos financieros que presente al cierre de cada ejercicio fiscal formarán parte del capital privativo de la Superintendencia y su uso y ejecución deberá mantener su destino.
Artículo 119 Simplificación y digitalización
La Superintendencia se sujeta a las obligaciones emanadas del Decreto Número 5-2021 del Congreso de la República, Ley para la Simplificación de Requisitos y Trámites Administrativos. Para la Superintendencia, los plazos que dicha Ley establece en sus artículos 40 y 41 se contarán a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 120 Informe de disposiciones sobre normativa de competencia existente
La Superintendencia elaborará un informe en el que se indique cuáles son, a su criterio, las reformas o derogatorias de leyes, resoluciones, reglamentos, acuerdos ministeriales, acuerdos gubernativos y acuerdos municipales, necesarias para cumplir con lo establecido en la Ley de Competencia, el cual deberá remitir al Organismo Ejecutivo y al Organismo Legislativo, así como a las entidades descentralizadas y autónomas, las autoridades competentes de las diferentes instituciones, en un plazo no mayor de dos años contados a partir de su elaboración.
La Superintendencia recomendará al Organismo Ejecutivo una propuesta de iniciativa de ley que proponga las reformas de todas aquellas leyes contrarias a las disposiciones contenidas en la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de dos años, a partir de la toma de posesión del primer superintendente.
Artículo 121 Vigencia
EI presente Decreto fue declarado de urgencia nacional, aprobado en un único debate y en su totalidad con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, conforme al artículo 134 de la Constitución Política de la República de Guatemala; iniciará su vigencia de la forma siguiente:
a)A partir del uno de enero de 2025, el Capítulo I (Disposiciones Generales) y Capítulo IV (Promoción de la Libre Competencia) del Título I (Disposiciones Generales, Promoción y Defensa de la Competencia); así como todos los Capítulos que integran los Títulos II (Superintendencia de Competencia), V (Reformas y Derogatorias) y VI (Disposiciones Finales y Transitorias).
b)A los dos años de su publicación en el Diario Oficial, el Capítulo II (Defensa de la Libre Competencia) y Capítulo III (Concentraciones Económicas) del Título I (Disposiciones Generales, Promoción y Defensa de la Competencia); el Título III (Proceso Administrativo) y Título IV (Infracciones, sanciones, medidas y prescripción).
c)Todos los artículos de este Decreto deberán atender a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Fuente oficial: Decreto 32-2024 — Superintendencia de Competencia (sicom.gob.gt). Texto usado: Superintendencia de Competencia (sicom.gob.gt), texto del Decreto 32-2024. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.