LCE · Artículo 88

Artículo 88del Ley de Contrataciones del Estado

Reformado

Título VII · Capítulo Único. Prohibiciones y sanciones

Imposición de sanciones pecuniarias.

Las sanciones pecuniarias a que se refiere esta ley y su reglamento, serán impuestas por la Contraloría General de Cuentas o por la Superintendencia de Bancos, según corresponda, cuando se trate de funcionarios o empleados del Estado; cuando se trate de particulares, las multas serán impuestas por la autoridad superior que corresponda, de conformidad con la presente ley.

* Cuando se interpongan los recursos contemplados en el artículo 99 y 100 de la presente Ley y este sea declarado notoriamente frívolo y/o notoriamente improcedente, se sancionará al interponente con multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de la negociación, en ningún caso podrá ser superior a la contratación de personas naturales o jurídicas se describa detalladamente los bienes aportados.

(Reformado por Artículo 18 del Decreto 46-2016 del Congreso de la República). (Párrafo adicionado por Artículo 18 del Decreto 46-2016 del Congreso de la República).

Cómo citar

Art. 88, Ley de Contrataciones del Estado de Guatemala (Decreto 57-92), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-contrataciones-del-estado/articulo-88/

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Fuente

Ley de Contrataciones del Estado (Decreto 57-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.