Artículo 88del Ley de Contrataciones del Estado
Reformado
Título VII · Capítulo Único. Prohibiciones y sanciones
Imposición de sanciones pecuniarias.
Las sanciones pecuniarias a que se refiere esta ley y su reglamento, serán impuestas por la Contraloría General de Cuentas o por la Superintendencia de Bancos, según corresponda, cuando se trate de funcionarios o empleados del Estado; cuando se trate de particulares, las multas serán impuestas por la autoridad superior que corresponda, de conformidad con la presente ley.
* Cuando se interpongan los recursos contemplados en el artículo 99 y 100 de la presente Ley y este sea declarado notoriamente frívolo y/o notoriamente improcedente, se sancionará al interponente con multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de la negociación, en ningún caso podrá ser superior a la contratación de personas naturales o jurídicas se describa detalladamente los bienes aportados.
(Reformado por Artículo 18 del Decreto 46-2016 del Congreso de la República). (Párrafo adicionado por Artículo 18 del Decreto 46-2016 del Congreso de la República).