Artículo 49 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal
Abogados del Padrón del Colegio de Abogados
Título III. De los defensores públicos · Capítulo III. Abogados de oficio o en ejercicio profesional privado asignados como defensores públicos
Instituto de la Defensa Pública Penal · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Sólo en los casos en que, no obstante todas las previsiones de este ordenamiento sea de cumplimiento imposible la intervención de un defensor público asignado por el Instituto de la Defensa Pública Penal, y cuando la urgencia lo exija, el juez o la autoridad que corresponda, designará en resolución fundamentada, a cualquier abogado colegiado de los que actúan en la sede del Tribunal. Este abogado tendrá la obligación de asistir en la emergencia, siendo remunerado por ello, conforme lo establecido en el artículo 46 de esta Ley, y hasta que el Director o Coordinador Departamental pueda asignar otro abogado.