LSPDP · Art. 6

Artículo 6 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal

Solicitud de defensor público

Título I. Disposiciones generales · Capítulo II. Prestación del servicio

Instituto de la Defensa Pública Penal · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Es deber de los Jueces, del Ministerio Público, la Policía y demás autoridades encargadas de la custodia de detenidos, solicitar un defensor público al Instituto de la Defensa Pública Penal cuando el imputado no hubiere designado defensor de confianza.

Cuando el imputado estuviere privado de su libertad, además de los nombrados, cualquier persona podrá realizar la solicitud.

El Instituto podrá intervenir de oficio en las situaciones señaladas en los párrafos anteriores.

En todos los casos, el defensor público atenderá la solicitud, requiriendo posteriormente su designación al Juez en el proceso, si correspondiere.

Cómo citar

Art. 6, Ley del Servicio Público de Defensa Penal de Guatemala (Decreto 129-97), codicegt.com/ley-de-defensa-publica-penal/articulo-6/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley del Servicio Público de Defensa Penal (Decreto 129-97 del Congreso de la República). Texto según Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt), edición del Decreto 129-97.

Fuente oficial: Decreto 129-97 — Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt).

Texto del Decreto 129-97 según la edición del Instituto de la Defensa Pública Penal (2009), que no anota reformas ni fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

¿No coincide con la publicación oficial? Reportar un error.