Ley del Servicio Público de Defensa Penal
Ley del Servicio Público de Defensa Penal

Título I. Disposiciones generales

Arts. 1–77 artículosActualizado en Códice el

Capítulo IAmbito de actuación

Artículo 1 Creación

Se crea el Instituto de la Defensa Pública Penal, organismo administrador del servicio público de defensa penal, para asistir gratuitamente a personas de escasos recursos económicos. También tendrá a su cargo las funciones de gestión, administración y control de los abogados en ejercicio profesional privado cuando realicen funciones de defensa pública.

El Instituto gozará de autonomía funcional y total independencia técnica para el cumplimiento de su función.

Artículo 2 Eficacia

El Instituto de la Defensa Pública Penal, como autoridad para la aplicación de la presente ley, asegurará la eficacia en la prestación del servicio público de defensa penal a personas de escasos recursos.

Contará con los recursos e insumos necesarios, como responsable directo de la provisión del servicio.

En su función reconocerá el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la población guatemalteca.

Artículo 3 De los Defensores Públicos

El Instituto de la Defensa Pública Penal se compone de defensores de planta y defensores de oficio, ambos considerados como defensores públicos.

Los defensores de planta son los funcionarios incorporados con carácter exclusivo y permanente en el Instituto.

Los defensores de oficio son los abogados en ejercicio profesional privados asignados por el Instituto para brindar el servicio de asistencia jurídica gratuita.

Todos los abogados colegiados del país forman parte del servicio público de defensa penal.

Artículo 4 Función del servicio público de defensa penal

El servicio público de defensa penal tiene competencia para:

1.Intervenir en la representación de las personas de escasos recursos económicos sometidas a proceso penal, a partir de cualquier sindicación que las señale como posibles autores de un hecho punible o de participar en él, incluso, ante las autoridades de la persecución penal.

2.Asistir a cualquier persona de escasos recursos que solicite asesoría jurídica cuando ésta considere que pudiera estar sindicada en un procedimiento penal.

3.Intervenir, a través de los defensores de oficio, cuando la persona no tuviere o, no nombrare defensor de confianza, en las formas que establece la ley.

Artículo 5 Gratuidad

Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas cuyos ingresos sean inferiores al triple del salario mínimo, más bajo.

Los usuarios del servicio gozarán del beneficio de asistencia jurídica gratuita desde el momento en que lo necesiten.

Oportunamente, el Instituto comprobará, a través de personal calificado que realizará la averiguación correspondiente, si el usuario es merecedor de dicho beneficio. En caso negativo, el usuario asumirá el reembolso correspondiente a los honorarios profesionales conforme arancel y costas procesales ocasionados.

Capítulo IIPrestación del servicio

Artículo 6 Solicitud de defensor público

Es deber de los Jueces, del Ministerio Público, la Policía y demás autoridades encargadas de la custodia de detenidos, solicitar un defensor público al Instituto de la Defensa Pública Penal cuando el imputado no hubiere designado defensor de confianza.

Cuando el imputado estuviere privado de su libertad, además de los nombrados, cualquier persona podrá realizar la solicitud.

El Instituto podrá intervenir de oficio en las situaciones señaladas en los párrafos anteriores.

En todos los casos, el defensor público atenderá la solicitud, requiriendo posteriormente su designación al Juez en el proceso, si correspondiere.

Artículo 7 Asignación de casos

La Dirección General del Instituto establecerá los criterios para la asignación y distribución de casos y carga de trabajo, de acuerdo a los términos de la presente ley, el reglamento que al efecto se dicte y las necesidades del servicio público de defensa penal.

Fuente oficial: Decreto 129-97 — Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt). Texto usado: Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt), edición del Decreto 129-97. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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