Ley del Servicio Público de Defensa Penal
Ley del Servicio Público de Defensa Penal

Título VI. Disposiciones transitorias y finales

Arts. 58–647 artículosActualizado en Códice el

Capítulo Único

Artículo 58 Nombramiento por mérito

Dentro de los tres primeros meses de estar en vigencia esta ley, todos los defensores de planta, deberán someterse a un concurso público de mérito y oposición que reglamentariamente se indique.

Artículo 59 Convenio de transferencia con el Organismo Judicial

El Instituto de la Defensa Pública Penal y el Organismo Judicial, celebrarán los convenios necesarios para la transferencia de recursos y servicios para el buen funcionamiento de la institución.

Artículo 60 Director transitorio

El actual Director del Servicio Público de Defensa Penal, continuará en sus funciones por un período improrrogable de un año a partir de entrar en vigencia la presente ley, sin perjuicio de que pueda ser reelecto por el procedimiento establecido en esta ley.

Artículo 61

La Corte Suprema de Justicia continuará financiando al Instituto, hasta tanto el Congreso de la República establezca la partida presupuestaria correspondiente y el Ministerio de Finanzas provea los fondos respectivos.

Artículo 62

Se reforma el artículo 52 del Código Procesal Penal, el cual queda así:

“Artículo 52. Distribución. La Corte Suprema de Justicia distribuirá la competencia territorial y reglamentará el funcionamiento, organización, administración y distribución de los Jueces de Paz, de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Primera Instancia, Tribunales de Sentencia, Salas de la Corte de Apelaciones y Jueces de Ejecución en forma conveniente”.

Artículo 63 Disposiciones derogatorias

Esta Ley deroga parcialmente el capítulo II, Sección Primera, Sección Tercera y Sección Cuarta del Título I de las Disposiciones Finales, derogándose los artículos 527 a 537 y 540 a 544 del Decreto Número 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal y cualquier otra disposición que se oponga o limite las atribuciones y funciones contenidas en esta ley,

Artículo 64 Vacatio legis

Esta ley entrará en vigencia a partir de los seis meses de su publicación en el diario oficial.

Fuente oficial: Decreto 129-97 — Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt). Texto usado: Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt), edición del Decreto 129-97. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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