Ley del Servicio Público de Defensa Penal
Ley del Servicio Público de Defensa Penal

Título III. De los defensores públicos

Arts. 25–5127 artículosActualizado en Códice el

Capítulo IDerechos y deberes

Artículo 25 Independencia técnica

Los defensores públicos gozan de independencia técnica, sin ninguna clase de restricción, influencia o presión.

El defensor podrá intercambiar opiniones técnicas en el ámbito del Instituto de la Defensa Pública Penal, y recibir instrucciones y sugerencias para una defensa eficaz.

Artículo 26 Confidencialidad

Se garantiza una fluida y reservada comunicación entre el defensor público y su representado.

En la actividad que desempeñen los Defensores Públicos, evitarán cualquier conflicto de interés y violación del secreto profesional.

Artículo 27 Comunicación

Los defensores públicos tienen derecho a comunicar información relacionada de sus actividades profesionales, siempre que no perjudiquen a su defendido ni a las funciones del Instituto de la Defensa Pública Penal, conforme se establezca en el reglamento.

Artículo 28 Respeto debido

En el ejercicio de su cargo, al Defensor Público se le debe el mismo respeto que a los demás sujetos procesales.

Los jueces, fiscales, policías y otras instituciones, deberán prestarles a los defensores públicos, la colaboración necesaria para el buen desempeño de sus funciones a las defensas que les sean asignadas.

No podrá identificarse a los defensores con los casos que patrocinan.

Artículo 29 Deber esencial

El defensor público deberá desempeñarse en forma eficiente y eficaz, con lealtad a su representado y atendiendo la realidad pluricultural.

Deberá mantener personalmente informado al representado sobre las circunstancias de su proceso.

Para el ejercicio de su cargo se guiará por los deberes ético profesionales.

Artículo 30 Obligaciones

Los defensores públicos deben respetar las normas legales y reglamentarias del Instituto de la Defensa Pública Penal, además de las siguientes:

a)Prestar la debida asistencia jurídica y trato respetuoso a sus patrocinados;

b)Comportarse de manera decorosa durante el desempeño de sus funciones.

Artículo 31 Relaciones entre el defensor público y su representado

El defensor público atenderá las indicaciones de su defendido, pero mantendrá su independencia técnica para la solución del caso penal que resulte más beneficiosa para el imputado.

Ello no obstante, se garantiza el ejercicio de la defensa técnica en todas las instancias, asegurando la adecuada representación requerida por el imputado en el caso concreto.

El defensor no podrá obligar al representado a la elección de alternativas o procedimientos que dependan de su voluntad.

Artículo 32 Representación

La asignación que recaiga en un defensor público sobre un caso penal, torna obligatoria su gestión en el mismo, salvo que acredite fehacientemente hallarse o encontrarse en las circunstancias siguientes:

1)Impedimento físico o psíquico que afecte su capacidad de trabajo y no pueda hacerse cargo del caso;

2)Ser mayor de 65 años de edad;

3)Interés contrapuesto o incompatibilidad insuperable con el necesitado de asistencia;

4)La representación que pueda crear conflicto de interés en los términos que establece el artículo 95 del Código Procesal Penal, debe ser rechazada por los abogados que se desempeñen como defensores públicos, como garantía de la independencia y lealtad de la defensa técnica;

5)No ejercer la abogacía; y,

6)Ejercer cargo o función pública.

Siempre que lo acepte el defendido, el designado como defensor de oficio podrá contratar a su costa a otro abogado colegiado, para que coadyuve o lo sustituya en la defensa.

La defensa común de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor de planta o de oficio es, en principio, inadmisible, salvo cuando no exista contradicción de intereses entre los procesados.

En todos los casos, el Director y los Coordinadores Departamentales resolverán en definitiva. Pero hasta tanto, comenzará a actuar provisionalmente el defensor público asignado para cubrir la urgencia.

La persona asistida sólo puede solicitar la sustitución del defensor designado argumentando:

1.Manifiesta falta de idoneidad para atender el caso;

2.Grave negligencia o descuido, en la prestación del servicio; y,

3.Interés contrapuesto con el Defensor designado.

Artículo 33 Continuidad

En lo posible, el mismo defensor público realizará su función en el proceso hasta la sentencia que cause estado, agotando las vías impugnativas procedentes, todo ello sin perjuicio de las decisiones que al respecto pueda dictar el Director General.

Para la etapa de ejecución, se asignará el caso a un defensor público de planta, o de oficio si fuere necesario, especializado en la materia.

El Director General puede asignar defensores públicos especiales para asesorar en procesos o etapas específicas al abogado principal, quien en principio, tendrá la responsabilidad del mismo hasta su finalización.

Capítulo IIDefensores de planta del instituto

Artículo 34 Funciones

Los defensores públicos de planta tendrán a su cargo, exclusivamente, la asistencia en procesos penales de personas consideradas de escasos recursos, conforme lo establecido en esta ley.

Artículo 35 Nombramiento

Los defensores públicos de planta serán nombrados por el Director General, previa selección por concurso público de mérito y oposición, dirigida por el Comité de Selección, normado reglamentariamente.

El Instituto adoptará una política de integración en su seno, de abogados pertenecientes a los diferentes grupos étnicos del país.

Artículo 36 Juramento

Los defensores públicos prestarán juramento de desempeñar su cargo con independencia, eficiencia, diligencia y lealtad profesional.

Artículo 37 Requisitos

Para acceder al cargo de defensor público de planta se requiere:

1)Ser abogado colegiado activo;

2)Acreditar experiencia en materia penal;

3)Haber superado las pruebas establecidas mediante concurso público de mérito y oposición;

4)Cuando así lo considere el Consejo del Instituto, la obligación de asistir a cursos o estudios especializados.

Artículo 38 Duración del Cargo

Los defensores públicos de planta tendrán estabilidad en sus funciones y categorías de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la carrera del defensor público.

Artículo 39 Remuneración

Los defensores de planta percibirán por su trabajo una contraprestación mensual apropiada, y las prestaciones que por ley correspondan, de acuerdo a las distintas categorías que establezca la carrera del defensor público.

No recibirán por sus servicios ninguna otra remuneración que la señalada.

En los casos en que exista condena en costas a la parte contraria, éstas pertenecerán al Instituto de la Defensa Pública Penal, que perseguirá la ejecución de lo adeudado.

Artículo 40 Incompatibilidades

Es incompatible con la función de defensor público de planta:

1)El ejercicio privado de la profesión, con la excepción de la intervención en asuntos de interés propio, siempre cuando no interfieran en el ejercicio de sus funciones oficiales;

2)El desempeño de cargos políticos;

3)Cualquier otra actividad, empleo o cargo público o privado remunerado, salvo la docencia y actividades vinculadas, y en tanto no interfiera en sus funciones.

Artículo 41 Régimen disciplinario

La Dirección General puede aplicar sanciones a los defensores públicos de planta y de oficio que en el desempeño de sus cargos, incumplan los deberes que emanen del ejercicio de sus funciones, conforme lo establecido en los artículos 29 y 30 de esta ley.

Para la imposición de una sanción, se tendrá en cuenta la gravedad del hecho cometido y los perjuicios efectivamente causados.

Las sanciones consistirán en:

1)Llamada de atención verbal;

2)Llamada de atención escrita;

3)Suspensión de hasta tres meses de empleo, sin goce de sueldo;

4)Remoción del cargo.

En todos los casos, el defensor público de planta contará con las garantías del debido proceso para ofrecer su descargo.

Todas las sanciones firmes se anotarán en el expediente del defensor público de planta, sin perjuicio de que transcurridos un plazo máximo de dos años sin recibir nuevas sanciones, sean canceladas automáticamente del mismo.

Capítulo IIIAbogados de oficio o en ejercicio profesional privado asignados como defensores públicos

Artículo 42 Obligatoriedad al servicio

Todo abogado colegiado pertenecerá al Instituto de la Defensa Pública Penal y tendrá, salvo los casos establecidos en el artículo 32, la obligación de prestar sus servicios conforme a la reglamentación pertinente.

Este deber se limita al ámbito territorial de competencia del tribunal dentro del cual el abogado tiene su domicilio profesional; si ejerce en distintas circunscripciones, elegirá en cuál de ellas integrará el Instituto de la Defensa Pública Penal y comunicará su elección en el tiempo que éste determine. Si no lo hiciere, se tendrá como lugar de residencia el que aparece en el padrón del Colegio. En los primeros veinte días de enero de cada año, el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala remitirá el listado correspondiente a la Dirección General del Instituto.

Artículo 43 Funciones del Defensor de Oficio

El Instituto Público de la Defensa Penal designará abogados en ejercicio profesional privados como Defensores de oficio para la asistencia en procesos penales de personas de escasos recursos, especialmente en los que proceda una figura de desjudicialización, con el objetivo de permitir a los defensores de planta concentrar su atención en los asuntos penales en los que no proceda la disposición de la acción penal pública. Asimismo, el Instituto asignará defensores de oficio para la defensa de todas las personas inculpadas que teniendo capacidad económica superior a la estipulada en el artículo 5 de esta ley se nieguen a nombrar defensor particular.

Artículo 44 Asignación de casos

El Director General del Instituto, los subdirectores y los coordinadores departamentales, cuando correspondiere de acuerdo al reglamento, harán la respectiva asignación de asuntos criminales de aquellos casos en que los patrocinados no sean de escasos recursos conforme a esta ley, desde el momento mismo en que aparezca sindicada una persona por una infracción criminal, por riguroso orden entre los abogados de la respectiva lista elaborada por la Dirección General, que tengan los requisitos señalados en el artículo siguiente, conforme a un registro que se llevará al efecto. En este caso, las personas asistidas pagarán conforme el arancel de abogados al Instituto Público de la Defensa Penal.

Artículo 45 Requisitos

Para servir como defensor oficio, se requiere:

1)Ser abogado colegiado activo;

2)Haber superado los cursos implementados por el Instituto, cuando estos se impartan en el distrito donde ejerce el abogado;

3)Otros requisitos que establezca la Dirección General del Instituto.

El control y la dirección del trabajo desempeñado por los abogados de oficio será ejercido por el Instituto, en la forma y manera en que éste determine. En caso de que no existiere abogado voluntario podrá llamarse a cualquier abogado colegiado de preferencia con experiencia penal.

Artículo 46 Honorarios

La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita, sólo podrá ser retribuida mediante el pago de honorarios que realizará el Instituto de la Defensa Pública Penal.

Se crea la Comisión Nacional de fijación de aranceles para la Defensa Pública, la cual se integra por:

1)El Director General del Instituto de la Defensa Pública Penal, quien lo preside;

2)El Presidente del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala o su representante;

3)El Director del Bufete Popular de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Dicha Comisión fijará cada dos años en el mes de enero, el arancel de honorarios de defensores de oficio que se hará constar en acta firmada por todos sus integrantes, la cual se publicará en el Diario Oficial y tendrá vigencia por dos años.

Para determinar dicho arancel se considerará necesariamente:

1.La partida presupuestaria asignada al Instituto para el pago de defensores de oficio y el número de casos promedio por año conforme a las estadísticas y previsiones de la Institución;

2.Los servicios prestados por los defensores de oficio en cada etapa procesal; y,

3.El hecho de que se trata de un servicio público y de un incentivo a los profesionales del derecho para que cumplan con su deber de asistencia social.

Se establecen unidades de pago para la determinación de honorarios, las cuales serán del valor equivalente al promedio de un galón de gasolina extra o super. El pago de honorarios no podrá ser menor de quince (15) unidades ni mayor de un mil (1000).

Artículo 47 Casos de renuncia y abandono

El Colegio de Abogados establecerá acciones concretas para evitar la renuncia y abandono de casos por abogados particulares.

En los casos de abandono, cuando se solicite la intervención del Instituto de la Defensa Pública Penal, el proceso será llevado por un defensor público de planta o de oficio, según corresponda.

El subdirector administrativo perseguirá el cobro de las costas provocadas por el reemplazo, según lo preceptuado por el Artículo 105 del Código Procesal Penal.

La Dirección General informará al Tribunal de Honor de los casos de abandono, para que tome la acción correspondiente. La Dirección podrá amonestar en forma privada o pública a los defensores de oficio y ordenar la retención de honorarios en el caso concreto en que haya cometido la falta.

Artículo 48 Colaboración de abogados voluntarios

La Dirección General podrá acordar con abogados litigantes su colaboración para la prestación del servicio público de defensa penal.

Artículo 49 Abogados del Padrón del Colegio de Abogados

Sólo en los casos en que, no obstante todas las previsiones de este ordenamiento sea de cumplimiento imposible la intervención de un defensor público asignado por el Instituto de la Defensa Pública Penal, y cuando la urgencia lo exija, el juez o la autoridad que corresponda, designará en resolución fundamentada, a cualquier abogado colegiado de los que actúan en la sede del Tribunal. Este abogado tendrá la obligación de asistir en la emergencia, siendo remunerado por ello, conforme lo establecido en el artículo 46 de esta Ley, y hasta que el Director o Coordinador Departamental pueda asignar otro abogado.

Capítulo IVUniversidades

Artículo 50 Estudiantes

Los estudiantes de derecho de todas las universidades de la República, podrán participar dentro del servicio asistiendo a los defensores en las diferentes actividades procesales, diligencias y debates, conforme a los convenios que el instituto celebre con los Bufetes Populares.

Artículo 51 Pasantías

El Director General del Instituto de la Defensa Pública Penal tiene la facultad de organizar pasantías en materia penal y en otras afines, por los mecanismos que estime convenientes.

Fuente oficial: Decreto 129-97 — Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt). Texto usado: Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt), edición del Decreto 129-97. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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