LSPDP · Art. 47

Artículo 47 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal

Casos de renuncia y abandono

Título III. De los defensores públicos · Capítulo III. Abogados de oficio o en ejercicio profesional privado asignados como defensores públicos

Instituto de la Defensa Pública Penal · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

El Colegio de Abogados establecerá acciones concretas para evitar la renuncia y abandono de casos por abogados particulares.

En los casos de abandono, cuando se solicite la intervención del Instituto de la Defensa Pública Penal, el proceso será llevado por un defensor público de planta o de oficio, según corresponda.

El subdirector administrativo perseguirá el cobro de las costas provocadas por el reemplazo, según lo preceptuado por el Artículo 105 del Código Procesal Penal.

La Dirección General informará al Tribunal de Honor de los casos de abandono, para que tome la acción correspondiente. La Dirección podrá amonestar en forma privada o pública a los defensores de oficio y ordenar la retención de honorarios en el caso concreto en que haya cometido la falta.

Cómo citar

Art. 47, Ley del Servicio Público de Defensa Penal de Guatemala (Decreto 129-97), codicegt.com/ley-de-defensa-publica-penal/articulo-47/

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Fuente

Ley del Servicio Público de Defensa Penal (Decreto 129-97 del Congreso de la República). Texto según Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt), edición del Decreto 129-97.

Fuente oficial: Decreto 129-97 — Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt).

Texto del Decreto 129-97 según la edición del Instituto de la Defensa Pública Penal (2009), que no anota reformas ni fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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