LSPDP · Art. 48

Artículo 48 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal

Colaboración de abogados voluntarios

Título III. De los defensores públicos · Capítulo III. Abogados de oficio o en ejercicio profesional privado asignados como defensores públicos

Instituto de la Defensa Pública Penal · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

La Dirección General podrá acordar con abogados litigantes su colaboración para la prestación del servicio público de defensa penal.

Cómo citar

Art. 48, Ley del Servicio Público de Defensa Penal de Guatemala (Decreto 129-97), codicegt.com/ley-de-defensa-publica-penal/articulo-48/

También en Markdown y JSON.

Fuente

Ley del Servicio Público de Defensa Penal (Decreto 129-97 del Congreso de la República). Texto según Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt), edición del Decreto 129-97.

Fuente oficial: Decreto 129-97 — Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt).

Texto del Decreto 129-97 según la edición del Instituto de la Defensa Pública Penal (2009), que no anota reformas ni fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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