LSPDP · Art. 44

Artículo 44 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal

Asignación de casos

Título III. De los defensores públicos · Capítulo III. Abogados de oficio o en ejercicio profesional privado asignados como defensores públicos

Instituto de la Defensa Pública Penal · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

El Director General del Instituto, los subdirectores y los coordinadores departamentales, cuando correspondiere de acuerdo al reglamento, harán la respectiva asignación de asuntos criminales de aquellos casos en que los patrocinados no sean de escasos recursos conforme a esta ley, desde el momento mismo en que aparezca sindicada una persona por una infracción criminal, por riguroso orden entre los abogados de la respectiva lista elaborada por la Dirección General, que tengan los requisitos señalados en el artículo siguiente, conforme a un registro que se llevará al efecto. En este caso, las personas asistidas pagarán conforme el arancel de abogados al Instituto Público de la Defensa Penal.

Cómo citar

Art. 44, Ley del Servicio Público de Defensa Penal de Guatemala (Decreto 129-97), codicegt.com/ley-de-defensa-publica-penal/articulo-44/

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Fuente

Ley del Servicio Público de Defensa Penal (Decreto 129-97 del Congreso de la República). Texto según Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt), edición del Decreto 129-97.

Fuente oficial: Decreto 129-97 — Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt).

Texto del Decreto 129-97 según la edición del Instituto de la Defensa Pública Penal (2009), que no anota reformas ni fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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