LSPDP · Art. 43

Artículo 43 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal

Funciones del Defensor de Oficio

Título III. De los defensores públicos · Capítulo III. Abogados de oficio o en ejercicio profesional privado asignados como defensores públicos

Instituto de la Defensa Pública Penal · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

El Instituto Público de la Defensa Penal designará abogados en ejercicio profesional privados como Defensores de oficio para la asistencia en procesos penales de personas de escasos recursos, especialmente en los que proceda una figura de desjudicialización, con el objetivo de permitir a los defensores de planta concentrar su atención en los asuntos penales en los que no proceda la disposición de la acción penal pública. Asimismo, el Instituto asignará defensores de oficio para la defensa de todas las personas inculpadas que teniendo capacidad económica superior a la estipulada en el artículo 5 de esta ley se nieguen a nombrar defensor particular.

Cómo citar

Art. 43, Ley del Servicio Público de Defensa Penal de Guatemala (Decreto 129-97), codicegt.com/ley-de-defensa-publica-penal/articulo-43/

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Fuente

Ley del Servicio Público de Defensa Penal (Decreto 129-97 del Congreso de la República). Texto según Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt), edición del Decreto 129-97.

Fuente oficial: Decreto 129-97 — Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt).

Texto del Decreto 129-97 según la edición del Instituto de la Defensa Pública Penal (2009), que no anota reformas ni fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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