LSPDP · Art. 45

Artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal

Requisitos

Título III. De los defensores públicos · Capítulo III. Abogados de oficio o en ejercicio profesional privado asignados como defensores públicos

Instituto de la Defensa Pública Penal · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Para servir como defensor oficio, se requiere:

1)Ser abogado colegiado activo;

2)Haber superado los cursos implementados por el Instituto, cuando estos se impartan en el distrito donde ejerce el abogado;

3)Otros requisitos que establezca la Dirección General del Instituto.

El control y la dirección del trabajo desempeñado por los abogados de oficio será ejercido por el Instituto, en la forma y manera en que éste determine. En caso de que no existiere abogado voluntario podrá llamarse a cualquier abogado colegiado de preferencia con experiencia penal.

Cómo citar

Art. 45, Ley del Servicio Público de Defensa Penal de Guatemala (Decreto 129-97), codicegt.com/ley-de-defensa-publica-penal/articulo-45/

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Fuente

Ley del Servicio Público de Defensa Penal (Decreto 129-97 del Congreso de la República). Texto según Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt), edición del Decreto 129-97.

Fuente oficial: Decreto 129-97 — Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt).

Texto del Decreto 129-97 según la edición del Instituto de la Defensa Pública Penal (2009), que no anota reformas ni fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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