CPP · Artículo 67

Artículo 67del Código Procesal Penal

Efectos sobre el procedimiento

Libro Primero. Disposiciones generales · Título II. Sujetos y Auxiliares Procesales · Capítulo I. El Órgano Jurisdiccional · Sección Sexta. Impedimentos, excusas y recusaciones

La excusa y la recusación no suspenderán el trámite del procedimiento. El juez que se inhiba de oficio o el recusado será reemplazado, conforme a la reglamentación que dictará la Corte Suprema de Justicia, mediante comunicación inmediata al nuevo juez, al Ministerio Público y a las partes. En el procedimiento intermedio, la cuestión será resuelta antes de proseguir. En el juicio, previamente a la iniciación del debate.

Cuando la inhibitoria o la recusación se produzca durante una audiencia o en el trámite de un recurso, se considerará como cuestión previa a la prosecución de la audiencia. Si fuere rechazada, por manifiestamente improcedente, continuará la audiencia.

Cómo citar

Art. 67, Código Procesal Penal de Guatemala (Decreto 51-92), texto al 31 de enero de 2024, codicegt.com/codigo-procesal-penal/articulo-67/

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Fuente

Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial, al 31 de enero de 2024.