LSPDP · Art. 41

Artículo 41 de la Ley del Servicio Público de Defensa Penal

Régimen disciplinario

Título III. De los defensores públicos · Capítulo II. Defensores de planta del instituto

Instituto de la Defensa Pública Penal · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

La Dirección General puede aplicar sanciones a los defensores públicos de planta y de oficio que en el desempeño de sus cargos, incumplan los deberes que emanen del ejercicio de sus funciones, conforme lo establecido en los artículos 29 y 30 de esta ley.

Para la imposición de una sanción, se tendrá en cuenta la gravedad del hecho cometido y los perjuicios efectivamente causados.

Las sanciones consistirán en:

1)Llamada de atención verbal;

2)Llamada de atención escrita;

3)Suspensión de hasta tres meses de empleo, sin goce de sueldo;

4)Remoción del cargo.

En todos los casos, el defensor público de planta contará con las garantías del debido proceso para ofrecer su descargo.

Todas las sanciones firmes se anotarán en el expediente del defensor público de planta, sin perjuicio de que transcurridos un plazo máximo de dos años sin recibir nuevas sanciones, sean canceladas automáticamente del mismo.

Cómo citar

Art. 41, Ley del Servicio Público de Defensa Penal de Guatemala (Decreto 129-97), codicegt.com/ley-de-defensa-publica-penal/articulo-41/

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Fuente

Ley del Servicio Público de Defensa Penal (Decreto 129-97 del Congreso de la República). Texto según Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt), edición del Decreto 129-97.

Fuente oficial: Decreto 129-97 — Instituto de la Defensa Pública Penal (idpp.gob.gt).

Texto del Decreto 129-97 según la edición del Instituto de la Defensa Pública Penal (2009), que no anota reformas ni fecha de corte; no se verificaron reformas posteriores.

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