LED · Artículo 26

Artículo 26del Ley de Extinción de Dominio

Abandono de los bienes

Capítulo IV. Competencia y procedimiento

Como excepción al procedimiento previsto en el artículo anterior, el juez o tribunal competente declarará el abandono de los bienes y por consiguiente la extinción de dominio a favor del Estado, ordenando su traslado al Consejo Nacional de Administración de Bienes en Extinción de Dominio, cuando existan elementos probatorios suficientes para los efectos previstos en la presente Ley, y;

1.Se declare la rebeldía; el sindicado, procesado o condenado se sustrajo a la persecución penal o a la pena; el sindicado no puede ser identificado y éste haya abandonado los bienes, recursos, elementos y medios de transporte utilizados en la comisión del ilícito, y que,

2.Hayan transcurrido treinta (30) días de la incautación o secuestro de los bienes, recursos, elementos y medios de transporte utilizados en la comisión del ilícito. En este caso, se procederá con lo señalado en los numerales 7 y 8 del artículo 25 de la presente Ley, referente a las notificaciones.

La procedencia ilícita de los bienes abandonados y la suficiencia de la prueba podrán inferirse de los indicios y circunstancias objetivas del caso.

Cómo citar

Art. 26, Ley de Extinción de Dominio de Guatemala (Decreto 55-2010), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-de-extincion-de-dominio/articulo-26/

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Fuente

Ley de Extinción de Dominio (Decreto 55-2010 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.