Artículo 4 de la Ley de Inquilinato
DE LA RENTA
Decreto 1468 del Congreso de la República · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Esta ley no se aplicará a viviendas o locales amueblados, reputándose como tales los que comprendan en el arrendamiento o en el subarrendamiento mobiliario con valor mayor de un mil quetzales, sin incluirse en dicha cantidad las estanterías, los equipos y artefactos destinados al servicio permanente del inmueble o a proporcionar a éste comodidad, tales como refrigeradoras, cocinas, calentadores de agua, lavadoras, secadoras, aparatos de radiodifusión para aficionados o de radiorrecepción, televisores y cosas similares. El valor real del mobiliario será fijado en su caso, por el juez de inquilinato, a solicitud del locador o del inquilino aplicando para el efecto, por analogía lo que esta ley dispone en cuanto al avalúo de viviendas y locales.