LSC · Artículo 60

Artículo 60del Ley de Servicio Civil

Traslados

Título V. Selección de personal · Capítulo VI. Permutas y traslados

Cuando el interesado lo solicite o cuando se compruebe incapacidad o deficiencia de un servidor en el desempeño de un puesto, la autoridad nominadora puede acordar su traslado, con la anuencia de la Oficina Nacional de Servicio Civil, a otro puesto que esté de acuerdo con sus capacidades, lo cual se acordará teniendo como base la calificación periódica de sus servicios que haga el jefe respectivo. El traslado no debe en ningún caso, significar disminución de salario para los afectados.

Del acuerdo de traslado en el segundo caso, cabe apelación ante la Junta Nacional de Servicio Civil, debiendo ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del acuerdo.

Cómo citar

Art. 60, Ley de Servicio Civil de Guatemala (Decreto 1748), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-de-servicio-civil/articulo-60/

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Fuente

Ley de Servicio Civil (Decreto 1748 del Congreso de la República). Texto según Ministerio de Cultura y Deportes (mcd.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente.