Ley de Servicio Civil
Ley de Servicio Civil

Título V. Selección de personal

Arts. 42–6019 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Capítulo IIngreso al servicio por oposición

Artículo 42 Condiciones de ingreso

Para ingresar al Servicio por Oposición se requiere:

1.Poseer la aptitud moral, intelectual y física propias para el desempeño de un puesto;

2.Satisfacer los requisitos mínimos especiales que establezca el manual de especificaciones de clase para el puesto de que se trate;

3.Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que establezca esta ley y sus reglamentos;

4.Ser escogido y nombrado por la autoridad nominadora de la nómina de candidatos certificada por la Oficina Nacional de Servicio Civil;

5.Finalizar satisfactoriamente el período de prueba;

6.Llenar los demás requisitos que establezcan los reglamentos de esta ley.

Capítulo IIExámenes

Artículo 43 Autoridad y sistema de exámenes

Corresponde a la Oficina Nacional de Servicio Civil la organización, convocatoria, dirección y ejecución de las pruebas de ingreso y ascenso, de conformidad con esta ley y sus reglamentos.

La Oficina puede, a juicio del Director de la misma, requerir el asesoramiento técnico de las dependencias en donde ocurran las vacantes, o de otras instituciones o personas, para la preparación y aplicación de las pruebas, si fuere necesario.

Las pruebas deben ser de libre oposición y tienen por objeto determinar la capacidad, aptitud y habilidad de los candidatos para el desempeño de los deberes del puesto de que se trata. Pueden ser orales, escritas, físicas o una combinación de éstas.

Artículo 44 Examen de credenciales

Para los efectos de este capítulo, además de los exámenes ya indicados en el artículo 43, se establece el examen de credenciales, el que será normado por el reglamento respectivo.

Artículo 45 Solicitud de admisión y convocatoria

La admisión a exámenes es libre para todas las personas que llenen los requisitos exigidos para el puesto de que se trate. No obstante, el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil puede rechazar, en forma razonada, cualquier solicitud y eliminar el nombre del registro o denegar la certificación del nombre de cualquier persona, si considera que no llena los requisitos exigidos, señalados por la ley y sus reglamentos.

La convocatoria debe ser hecha con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada por la Oficina para el examen, por los medios que considere más apropiados. En todo caso, el aviso se debe publicar en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país.

La convocatoria debe indicar los deberes y atribuciones del puesto, los requisitos deseables o exigibles, la forma de hacer la solicitud de admisión y la fecha, lugar y hora de celebración del examen.

Artículo 46 Candidatos elegibles

Para ser declarado elegible, el candidato debe obtener una calificación mínima de 75 puntos, en la escala de 1 a 100, como promedio en las distintas pruebas a que se someta.

Dentro de los candidatos declarados elegibles deben gozar de puntos de preferencia, que se deben anotar al ser certificado su nombre, quienes en igualdad de circunstancias sean ex-servidores públicos o tengan mayores cargas familiares, según lo establecerá el reglamento respectivo.

Artículo 47 Notificación de resultados de exámenes

La calificación de los exámenes y el establecimiento de los registros respectivos se harán dentro del término máximo de 60 días siguientes a su finalización. Cada uno de los candidatos examinados será notificado de la calificación obtenida por él y en su caso, del lugar que le corresponda en el registro respectivo.

Cualquier persona que haya participado en un examen podrá inspeccionar el que le corresponda y sus calificaciones, según lo determine el reglamento respectivo. Dentro de los 30 días siguientes a la notificación de los resultados de su examen, podrá el interesado solicitar al Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil la rectificación de cualquier error en sus calificaciones, el cual, si procediera, será corregido.

Las personas que se consideren perjudicadas por una decisión del Director en lo que se refiere a la admisión y calificación de pruebas, podrán apelar ante la Junta Nacional de Servicio Civil dentro de tres días de notificada la decisión, para que se revise la resolución.

La decisión de la Junta será definitiva.

Artículo 48 Establecimiento de registros

La Oficina Nacional de Servicio Civil organizará y conservará los registros de ingreso, de ascenso y los demás que sean necesarios para la administración del régimen de Servicio Civil, de conformidad con el reglamento respectivo.

Los nombres de las personas que aprueben los exámenes, serán inscritos en los registros de ingreso y ascenso en el orden de las calificaciones obtenidas.

El período de vigencia de los registros será determinado por el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil en la fecha de su implantación y su vigencia no será menor de seis meses ni mayor de dos años.

El Director establecerá y conservará registros de reingreso, que contendrán los nombres de las personas que hubieren sido empleados regulares y que hayan sido separados de sus puestos por cualquier motivo que no fuere falta, de conformidad con esta ley y sus reglamentos. El período de vigencia de los registros de reingreso será establecido en el reglamento respectivo y no será mayor de tres años.

Capítulo IIINombramientos

Artículo 49 Vacantes y certificación de elegibles

Para llenar cualquier vacante que se produzca en el Servicio por Oposición, la autoridad nominadora debe requerir a la Oficina Nacional de Servicio Civil una nómina de todos los candidatos elegibles en la forma que prescriba el reglamento respectivo.

Artículo 50 Selección de candidatos

La autoridad nominadora debe escoger al nuevo servidor entre la nómina de candidatos elegibles que le presente el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, dentro del período señalado en el reglamento respectivo.

Dentro de los ocho días siguientes a la fecha de recibo de la nómina solicitada, la Autoridad Nominadora seleccionará al candidato, comunicándolo al Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil y al seleccionado.

Artículo 51 Inexistencia o insuficiencia de candidatos elegibles

Siempre que la autoridad nominadora deba llenar una vacante y la Oficina Nacional de Servicio Civil no pueda certificar una nómina de elegibles, por inexistencia o insuficiencia de candidatos en el registro, dicha autoridad puede cubrir la vacante en forma provisional, previa autorización de la Oficina Nacional de Servicio Civil, siempre que la persona designada llene los requisitos mínimos establecidos para el puesto. Este tipo de nombramientos tiene vigencia por un término no mayor de seis meses improrrogables, dentro de los cuales la Oficina debe proceder a establecer el registro respectivo.

Artículo 52 Nombramientos provisionales y de emergencia

Cuando por las razones previstas en el artículo anterior o por motivo de emergencia debidamente comprobada, fuese imposible llenar las vacantes conforme lo prescribe esta ley, la autoridad nominadora podrá nombrar a cualquier persona que reúna los requisitos correspondientes a la clase de puesto de que se trate. Los nombramientos así hechos deben ser comunicados inmediatamente a la Oficina Nacional de Servicio Civil y durarán hasta seis meses, a partir de la fecha de toma de posesión, sin que puedan prorrogarse ni renovarse.

Artículo 53 Nulidad del nombramiento y responsabilidad

Es nulo cualquier nombramiento que se haga en contravención a esta ley y sus reglamentos; pero si el funcionario o empleado hubiere desempeñado el cargo, sus actuaciones que se ajusten a la ley son válidas. La persona afectada por la nulidad puede deducir las acciones civiles correspondientes contra los responsables, sin perjuicio de las responsabilidades penales que resultaren.

Ningún funcionario podrá autorizar o efectuar pago alguno por servicios personales a ninguna persona del Servicio por Oposición, cuyo nombramiento no haya sido certificado por la Oficina Nacional de Servicio Civil.

Toda suma pagada a una persona por servicios personales en contra de las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, puede ser recuperada del funcionario que apruebe, refrende el pago o que suscriba el comprobante, cheque, nóminas u orden de pago, por la vía económico-coactiva. La cantidad recuperada debe ingresar a la Tesorería Nacional.

Capítulo IVPeríodos de prueba

Artículo 54 Término del período de prueba

Toda persona nombrada en un puesto dentro del Servicio por Oposición mediante inscripción de su nombre en un registro, debe someterse a un período de prueba práctica en el desempeño del puesto de que se trate. El período de prueba se inicia a partir de la fecha de toma de posesión y dura seis meses como máximo para los nuevos servidores y tres meses para los casos de ascenso.

Queda a salvo el derecho del servidor de ser restituido a su cargo anterior si fuere separado del nuevo puesto durante la prueba por razones que no constituyan falta.

Si la persona estuviere desempeñando el cargo mediante nombramiento provisional, el tiempo así servido debe ser tomado en cuenta para el cómputo del período probatorio correspondiente.

Al terminar satisfactoriamente el período de prueba, el servidor público debe ser considerado empleado regular.

Artículo 55 Facultad de la autoridad nominadora y del director de la

OFICINA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL. En cualquier tiempo, dentro del período probatorio, y conforme el reglamento respectivo, la autoridad nominadora puede separar a un empleado si en opinión de dicha autoridad, y con base en los informes del jefe inmediato del empleado, se considera que éste es inepto y no cumple sus deberes satisfactoriamente, o que sus hábitos y conducta general no justifican su continuación en el servicio, y debe informar al Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, dentro de los tres días siguientes, los motivos que tenga para hacerlo.

No más de tres empleados pueden ser separados sucesivamente del mismo puesto durante el período de trabajo probatorio sin la previa autorización del Director.

El Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil podrá ordenar la remoción de cualquier servidor durante el período probatorio, siempre que se establezca que su nombramiento fue resultado de error o fraude, en cuyo caso el interesado deberá ser oído previamente, para lo cual se le concederá audiencia de tres días a partir del requerimiento.

Artículo 56 Evaluación del período de prueba

. La autoridad Nominadora informará a la Oficina Nacional de Servicio Civil, en las fechas y en la forma que el reglamento determine, sobre la conducta, rendimiento y demás información relacionada con el empleado en período de prueba.

En todo caso y por lo menos diez días antes de finalizar el período probatorio de un empleado, la autoridad nominadora notificará a la Oficina Nacional de Servicio Civil en la forma que sea establecido por el reglamento, sus apreciaciones sobre los servicios y conducta del empleado y manifestará la conveniencia o inconveniencia de que el servidor continúe en el puesto. Copia de esta notificación se remitirá al empleado.

Capítulo VAscensos

Artículo 57 Promociones

. Se considera promoción o ascenso el acto por el cual el servidor público pasa a desempeñar un puesto de grado o clase superior, con la aprobación de la Oficina Nacional de Servicio Civil.

La promoción a puestos de grado superior puede ser acordada por la autoridad nominadora a solicitud del jefe inmediato respectivo, previa notificación a la Oficina Nacional de Servicio Civil y procede cuando los candidatos llenan los requisitos para el puesto a que asciendan.

Las promociones a clases superiores se harán mediante solicitud del interesado y con la aprobación y examen de prueba que practicará la Oficina Nacional de Servicio Civil y se sujetarán al término del período probatorio que se establece en el artículo 54 de esta ley.

Es nula toda promoción que se haga sin llenar las formalidades establecidas en la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 58 Ascensos temporales

Proceden los ascensos temporales en los casos de ausencia del titular cuando el servidor ascendido llene los requisitos establecidos para el puesto. En estos casos el empleado ascendido devengará únicamente el salario correspondiente al del titular ausente.

Los ascensos temporales sólo proceden cuando se trate de ausencias mayores de sesenta días y las necesidades del servicio lo requieran.

Capítulo VIPermutas y traslados

Artículo 59 Permutas

. Las permutas sólo proceden entre servidores que ocupen puestos de igual clase y pueden ser acordadas por la autoridad nominadora respectiva, con anuencia de los interesados, notificándolo dentro de los diez días siguientes a la Oficina Nacional de Servicio Civil. Si se tratare de puestos de clases diferentes, no podrán efectuarse las permutas sin previo dictamen favorable de la Oficina Nacional de Servicio Civil.

Artículo 60 Traslados

Cuando el interesado lo solicite o cuando se compruebe incapacidad o deficiencia de un servidor en el desempeño de un puesto, la autoridad nominadora puede acordar su traslado, con la anuencia de la Oficina Nacional de Servicio Civil, a otro puesto que esté de acuerdo con sus capacidades, lo cual se acordará teniendo como base la calificación periódica de sus servicios que haga el jefe respectivo. El traslado no debe en ningún caso, significar disminución de salario para los afectados.

Del acuerdo de traslado en el segundo caso, cabe apelación ante la Junta Nacional de Servicio Civil, debiendo ser presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación del acuerdo.

Fuente: Ministerio de Cultura y Deportes (mcd.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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