Título XII
Capítulo ÚnicoDisposiciones transitorias artículo I. Situación jurídica de los servidores públicos con
Artículo Transitorio II
VIGENCIA DEL PLAN DE CLASIFICACIÓN Y DE LA ESCALA DE SALARIOS. Tanto el Plan de Clasificación de Puestos como la Escala de Salarios a que se refiere el artículo anterior, deben estar en vigencia dentro del término de cuatro meses a contar de la vigencia de esta ley.
Artículo Transitorio III
INTEGRACIÓN DE LA PRIMERA JUNTA. La Primera Junta Nacional de Servicio Civil, debe quedar integrada dentro de los treinta días posteriores a la vigencia de esta ley. En su primera sesión, los miembros de la Junta deben proceder a elegir a la persona que fungirá como presidente; los otros miembros se nominarán Vocales.
Artículo Transitorio IV
PRIMER DIRECTOR. El primer Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil debe ser nombrado por el Presidente de la República, dentro de los treinta días posteriores a la vigencia de esta ley. El acuerdo debe ser emitido por conducto de los Ministerios de Trabajo y Previsión Social, Economía y Finanzas Públicas.
Artículo Transitorio V
CLASES PASIVAS. Dentro del período de dos años contados desde la fecha de vigencia de esta ley, la Oficina Nacional de Servicio Civil debe presentar al Organismo Ejecutivo los estudios actuariales necesarios con base para resolver adecuadamente el problema de las Clases Pasivas, los cuales deben sujetarse estrictamente a lo que dispone el artículo 67 del Decreto Número 295 del Congreso de la República, y fundarse en los estudios técnicos que existen sobre la materia.
La Oficina, al formular dichos estudios actuariales, puede incluir en ellos planes de seguros adicionales que tengan el debido fundamento y que vayan en beneficio de los servidores públicos protegidos por esta ley, siempre que las personas afiliadas a los mismos contribuyan a su financiamiento, con excepción de quienes hubieren desempeñado cargos de Diputados propietarios, los que seguirán gozando de los beneficios de la Ley de Jubilaciones, Pensiones y Montepíos, tomándose en cuenta el tiempo de servicio.
Artículo Transitorio VI
OTROS SERVIDORES DEL ESTADO. De conformidad con el artículo 117 de la Constitución, los Organismos Legislativo y Judicial, así como las Municipalidades y demás entidades autónomas, semiautónomas y descentralizadas, que en sus leyes especiales tengan contempladas las relaciones de trabajo con sus servidores, con iguales o mayores prestaciones que las establecidas en esta Ley de Servicio Civil, se continuarán rigiendo por dichas leyes, excluyéndose de las mismas el derecho de huelga. Los Organismos o entidades que no las tengan, deben formular los proyectos y por el conducto respectivo elevarlos al Congreso de la República dentro del término de un año de emitida esta ley.
En tanto entran en vigor estas leyes, los servidores que trabajan en estos organismos y entidades, se regirán por la presente Ley de Servicio Civil en todo aquello que les sea aplicable.
Artículo Transitorio VII
Aplicación Progresiva. Los preceptos contenidos en esta ley se consideran mínimos en el establecimiento de un sistema de servicio civil. Por lo tanto, el Congreso de la República debe revisar la ley a los cuatro años de su vigencia, o antes, para incorporar progresivamente otros elementos inherentes al servicio civil.
Artículo Transitorio VIII
Presupuesto. El Organismo Ejecutivo fijará por medio del Ministerio de Finanzas Públicas en el proyecto de Presupuesto General de Gastos del Estado, las partidas que sean necesarias para los gastos que motiven la aplicación progresiva de la presente ley y sus reglamentos.
Artículo Transitorio IX
Derogación. Al entrar en vigor la presente ley, quedan derogados el Decreto Presidencial número 584 de fecha 29 de febrero de 1956, en todo lo que se oponga a lo que establece esta ley; el Decreto-Ley número 379 de fecha 16 de septiembre de 1965, y todas aquellas disposiciones legales que se opongan a esta ley y sus reglamentos.
Artículo Transitorio X
Vigencia. El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos sesenta y nueve.
Fuente: Ministerio de Cultura y Deportes (mcd.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.