Ley de Servicio Civil
Ley de Servicio Civil

Título II. Organización

Arts. 8–3023 artículosFecha de corte no indicada en la fuente

Capítulo IÓrganos directores

Artículo 8 Dirección Suprema

El Presidente de la República es la máxima autoridad del Servicio Civil que establece esta ley .

Artículo 9 Órganos superiores

Se crean los siguientes órganos superiores encargados de la aplicación de esta ley:

1.Junta Nacional de Servicio Civil.

2.Oficina Nacional de Servicio Civil.

Artículo 10 Responsabilidad de los funcionarios

. Es responsabilidad de los Ministros de Estado y de los funcionarios que dirigen las dependencias incorporadas al régimen de Servicio Civil, cumplir y hacer que se cumpla esta ley, en sus respectivas dependencias .

Capítulo IIJunta nacional de servicio CIVIL

Artículo 11 Integración

La Junta Nacional de Servicio Civil se integra con tres miembros titulares y dos suplentes, designados por el Presidente de la República para un período de tres años. Sólo pueden ser removidos por las causas y en la forma establecidas en esta ley.

Artículo 12 Ausencias y vacancias

Por impedimento o ausencia temporal de un miembro titular de la Junta, se debe llamar a un suplente. En caso de ocurrir vacante por falta absoluta de un miembro titular o suplente, se debe designar inmediatamente al sustituto para que complete el período de su antecesor .

Artículo 13 Organización

En su primera reunión la Junta elegirá a uno de sus miembros para actuar como Presidente y celebrará sus reuniones en la forma que determine el reglamento respectivo .

Artículo 14 Calidades

Los miembros de la Junta deben ser ciudadanos guatemaltecos de los comprendidos en el artículo 5o. de la Constitución y mayores de 30 años; cuando menos, uno de los miembros titulares debe ser Abogado colegiado. Además, deben tener conocimientos de administración de personal y experiencia en Administración Pública.

Artículo 15 Impedimentos

No pueden ser miembros de la Junta Nacional de Servicio Civil:

1.Los parientes del Presidente y Vicepresidente de la República y de cualesquiera de los Ministros de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

2.Los que hayan sido condenados por delito que implique falta de probidad como hurto, robo, estafa, cohecho, prevaricato, falsedad, malversación de caudales públicos o exacciones ilegales, o hayan infringido la presente ley y sus reglamentos;

3.Los que habiendo sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme, no hubieren solventado su responsabilidad;

4.Los contratistas de obras o empresas que se costeen con fondos del Estado, de sus entidades descentralizadas, autónomas o semiautónomas o del municipio, sus fiadores y quienes tengan reclamaciones pendientes por dichos negocios;

5.Quienes representen o defiendan intereses de compañías o personas individuales que exploten servicios públicos;

6.Los ministros de cualquier religión o culto;

7.Los que desempeñen cargos de dirección en cualquier partido político.

Artículo 16 Nombramiento de servidores públicos para la Junta nacional de servicio CIVIL

. Si la persona designada para ser miembro de la Junta fuere servidor público en el Servicio por Oposición, ésta podrá regresar a su puesto al concluir su período en la Junta. El reglamento determinará el procedimiento a seguirse en este caso.

Artículo 17 Dietas

Los miembros titulares o los suplentes que sustituyan a un titular, devengarán dieta por sesión celebrada a la que asistan. No se reconocerá más de una dieta diaria y el número de sesiones no será mayor de cinco a la semana. El reglamento establecerá lo relativo a la cuantía de las dietas.

Artículo 18 Resoluciones

Las disposiciones de la Junta Nacional de Servicio Civil deben ser adoptadas por mayoría de sus miembros y tienen carácter de definitivas, salvo en los casos de destitución, que pueden discutirse ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 19 Deberes y atribuciones

Además de los que se le asigna por otras disposiciones de esta ley, son deberes y atribuciones de la Junta Nacional de Servicio Civil:

1.Rendir al Presidente de la República y al Congreso, memoria anual de sus labores, y suministrar los informes adicionales que se le requieran;

2.Colaborar en la promoción del mejoramiento del Sistema Nacional de Servicio Civil;

3.Aprobar o improbar los proyectos de reglamentos que elabore el Director, antes de ser sancionados por el Presidente de la República;

4.Adoptar normas para su organización y funcionamiento interno, las que entrarán en vigor una vez aprobadas por el Presidente de la República;

5.Nombrar o remover a su Secretario y demás personal administrativo cuando fuere necesario;

6.Investigar y resolver administrativamente, en apelación, a solicitud del interesado, las reclamaciones que surjan sobre la aplicación de esta ley en las siguientes materias: reclutamiento, selección, nombramiento, asignación o reasignación de puestos, traslados, suspensiones, cesantías y destituciones.

Artículo 20 Secretario de la Junta nacional de servicio CIVIL

El Secretario debe ser nombrado dentro del Servicio sin Oposición; es responsable ante la Junta y, además de las inherentes a su cargo, debe tener las siguientes atribuciones:

1.Asistir a todas las reuniones de la Junta;

2.Llevar los libros de actas, documentos y archivos de la Junta;

3.Practicar las diligencias que la Junta ordene y aquellas otras que sean necesarias en el desempeño de su cargo y que se refieran a asuntos que se sometan a consideración de la Junta;

4.Ser el órgano de comunicación de la Junta;

5.Actuar como jefe del personal administrativo de la Junta;

6.Cualquier otra función que le delegue o encomiende la Junta Nacional de Servicio Civil, dentro de las funciones legales de ésta.

Capítulo IIIOficina nacional de servicio CIVIL

Artículo 21 La oficina nacional de servicio CIVIL

La Oficina Nacional de Servicio Civil es el órgano ejecutivo encargado de la aplicación de esta ley. Debe estar integrada por un Director y Subdirector y por el demás personal indispensable para su funcionamiento y ejecutividad en todo el territorio de la República. Puede, a juicio del Presidente de la República, crear oficinas regionales dependientes de la Oficina.

Artículo 22 Nombramiento del director y del subdirector

El Director y el Subdirector deben ser nombrados por el Presidente de la República. Sólo pueden ser removidos por las causas y procedimientos que establece esta ley en los artículos 76 y 79.

Artículo 23 Requisitos

Para ser nombrado Director o Subdirector del Servicio Civil, se requiere ser persona de reconocida honorabilidad y además, llenar los siguientes requisitos:

1.Ser guatemalteco de los comprendidos en el artículo 5o. de la Constitución de la República, mayor de 30 años de edad y ciudadano en ejercicio de sus derechos;

2.Acreditar conocimientos técnicos en administración de personal o experiencia en Administración Pública;

3.De preferencia, poseer título universitario.

Artículo 24 Impedimentos

No pueden ser nombrados Director o Subdirector de la Oficina Nacional de Servicio Civil las personas que tengan los impedimentos establecidos en el artículo 15 de esta ley.

Artículo 25 Deberes y atribuciones del director

El Director, como Jefe Administrativo de la Oficina Nacional de Servicio Civil, dirige toda actividad técnica y administrativa de la misma y supervisa todo su personal. Tiene los siguientes deberes y atribuciones:

1.Velar por la correcta aplicación de la presente ley y sus reglamentos, organizando un sistema de administración de personal al servicio de la Administración Pública, de acuerdo con los principios que señala esta ley;

2.Organizar la Oficina Nacional de Servicio Civil, nombrar y remover al personal del Servicio por Oposición de la misma, de acuerdo con esta ley;

3.Reclutar, seleccionar y proponer a los candidatos elegibles para integrar el personal comprendido en el Servicio por Oposición, de conformidad con los preceptos de esta ley;

4.Establecer y mantener un registro de todos los empleados comprendidos en el Servicio por Oposición y en el Servicio sin Oposición, de conformidad con los reglamentos respectivos;

5.Desarrollar programas de mejoramiento técnico para aspirantes a ingresar al Servicio Civil y de adiestramiento para los servidores públicos;

6.Investigar, informar y proponer soluciones respecto a la aplicación y efectos de la presente ley y sus reglamentos, al Presidente de la República y a la Junta Nacional de Servicio Civil;

7.Resolver consultas que se le formulen en relación con la administración de personal y la aplicación de esta ley y sus reglamentos;

8.Investigar los hechos, hacer comparecer testigos, tomar declaración jurada y solicitar la presentación de cualquier prueba para los efectos de la aplicación de esta ley, y sus reglamentos;

9.Asistir a las reuniones de la Junta Nacional de Servicio Civil, cuando ésta requiera su presencia y cuando así esté establecido por esta ley y sus reglamentos;

10.Rendir al Presidente de la República y a la Junta Nacional de Servicio Civil informe de las labores realizadas durante el año;

11.Los demás deberes y atribuciones que le imponen esta ley y sus reglamentos.

Artículo 26 Deberes y atribuciones del subdirector

El Subdirector es el Subjefe Administrativo de la Oficina Nacional de Servicio Civil y tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1.Sustituir al Director en casos de licencia, enfermedad y ausencia temporal por cualquier causa;

2.Desempeñar las funciones que le sean señaladas por el Director.

Artículo 27 Reglamentos

El Director debe elaborar los proyectos de reglamentos que sean necesarios para la ejecución de esta ley. Los someterá a la Junta Nacional de Servicio Civil para obtener su aprobación y para que la misma resuelva si el proyecto no contradice la presente ley. Una vez aprobado por la Junta Nacional de Servicio Civil, el Director someterá el proyecto al Presidente de la República para su aprobación final y promulgación. Igual procedimiento se deberá seguir para enmendar los reglamentos.

Artículo 28 Reglamentos de personal en las dependencias

Todo reglamento de personal, dentro de cualquier dependencia del Estado afectada por esta ley, debe ser sometido al Director de Servicio Civil y aprobado por la Junta Nacional de Servicio Civil para poder ser implantado. Es nula ipso jure toda norma que no llene este requisito.

Artículo 29 Autoridades nominadoras

Los nombramientos de servidores públicos para los puestos que cubre esta ley, corresponde hacerlos a las siguientes autoridades nominadoras:

1.Al Presidente de la República, el de todos los funcionarios y servidores públicos señalados por la Constitución y las leyes, y el de todos aquellos cuyo nombramiento no sea asignado a otras autoridades nominadoras;

2.A los Ministros de Estado, de acuerdo con la Constitución, compete el de los servidores públicos para puestos en sus respectivas dependencias, que se encuentren comprendidos en el Servicio por Oposición que establece esta ley y sus reglamentos;

3.A funcionarios y otros servidores públicos, los que señala la Constitución y las leyes.

Artículo 30 Utilización de servidores públicos

Se faculta al Director para utilizar la ayuda de funcionarios y servidores públicos con el fin de preparar, celebrar y calificar exámenes. La autoridad nominadora relevará de sus deberes a cualesquiera de sus empleados seleccionados por el Director, por el tiempo que estuviera sirviendo como examinador especial. Los funcionarios y servidores públicos que actúen como examinadores especiales, no recibirán retribución adicional por sus servicios como tales, pero les serán reembolsados los gastos necesarios en que incurrieren en el desempeño de sus funciones.

Fuente: Ministerio de Cultura y Deportes (mcd.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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