Título VII
Capítulo ÚnicoJornadas y descansos
Artículo 67 Jornada ordinaria
La jornada ordinaria de trabajo será fijada por la Junta Nacional de Servicio Civil en el reglamento respectivo y la misma no podrá ser menor de cuarenta horas ni exceder en ningún caso de cuarenta y cuatro horas semanales. En el reglamento se fijará lo relativo a la jornada diaria, nocturna y mixta y los sistemas de distribución del tiempo de trabajo que las circunstancias ameriten.
Artículo 68 Descanso semanal
Todo servidor público tiene derecho como mínimo, a un día de descanso remunerado después de una jornada semanal ordinaria de trabajo o de cada seis días consecutivos.
Es entendido que cuando el salario se pague por quincena, por mes o por un período mayor, incluye el pago de los días de descanso semanal y los días de asueto.
Artículo 69 Días de asueto
Son días de asueto con goce de salario: el lo. de enero, el jueves, viernes y sábado Santos, 1o. de mayo, 30 de junio, 15 de septiembre, 20 de octubre, lo. de noviembre, 24 de diciembre medio día, 25 de diciembre y 31 de diciembre medio día. Además, el día de la fiesta de la localidad.
El 10 de mayo gozarán de asueto con goce de salario, las Madres Trabajadoras del Estado.
Sólo mediante ley podrán aumentarse, modificarse o suprimirse los días de asueto.
Fuente: Ministerio de Cultura y Deportes (mcd.gob.gt). Fecha de corte no indicada en la fuente. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.