Artículo 12del Ley de Servicio Civil
Ausencias y vacancias
Título II. Organización · Capítulo II. Junta nacional de servicio CIVIL
Por impedimento o ausencia temporal de un miembro titular de la Junta, se debe llamar a un suplente. En caso de ocurrir vacante por falta absoluta de un miembro titular o suplente, se debe designar inmediatamente al sustituto para que complete el período de su antecesor .