Artículo 89del Ley de Servicio Civil
Faltas
Título XI · Capítulo Único. Disposiciones complementarias
Son faltas todas las infracciones por acción u omisión que cometa cualquier persona contra las disposiciones de la presente ley o sus reglamentos, siempre que estén penadas con multa conforme alguno de los siguientes incisos:
1.Cuando se viole alguna disposición prohibitiva, debe imponerse multa de veinte a cien quetzales, suspensión o destitución en casos graves, previa audiencia de la Junta Nacional de Servicio Civil;
2.Cuando se viole alguna disposición preceptiva, debe imponerse multa de diez a cincuenta quetzales, si a juicio de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social la acción o la omisión tiene carácter de falta.
Es entendido que los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, son los únicos competentes para sancionar la comisión de dichas faltas y que cuando alguna de ellas sea cometida por un servidor público comprendido por la presente ley, previa audiencia de la parte afectada se acordará su despido, cuando no se haya emitido sentencia;
3.Para los efectos de las faltas y de sus sanciones penales se debe estar a lo dispuesto en los artículos: 269, 270, 271, 415 y siguientes del Código de Trabajo, pero la transcripción de la respectiva sentencia deberá hacerse a la Oficina Nacional de Servicio Civil para los efectos consiguientes.