LTC · Artículo 16

Artículo 16del Ley de Tarjetas de Crédito

Tasa efectiva anual equivalente

Capítulo II. Aspectos contractuales y financiamiento

Los emisores deberán calcular una tasa efectiva anual equivalente para fines informativos, la cual deberá comunicar al tarjetahabiente anualmente en su estado de cuenta.

El emisor de la tarjeta de crédito debe hacer constar fehacientemente que se informó al tarjetahabiente, antes y en la suscripción del contrato de tarjeta de crédito, el porcentaje de interés mensual y anual, fija o variable según corresponda. Asimismo, la posibilidad de cambio de la tasa de interés durante la vigencia del contrato. Cualquier práctica de publicidad engañosa será sancionada conforme a la Ley.

Cómo citar

Art. 16, Ley de Tarjetas de Crédito de Guatemala (Decreto 2-2024), texto al 31 de marzo de 2026, codicegt.com/ley-de-tarjetas-de-credito/articulo-16/

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Fuente

Ley de Tarjetas de Crédito (Decreto 2-2024 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario, al 31 de marzo de 2026.