Capítulo II. Aspectos contractuales y financiamiento
Artículo 4 Contrato entre el emisor y el tarjetahabiente
El emisor, el tarjetahabiente y el fiador, si lo hubiere, formalizarán por medio de un contrato escrito, la línea de crédito otorgada al tarjetahabiente para la utilización de la tarjeta de crédito para la adquisición de bienes, servicios o retiro de dinero en efectivo en los afiliados, obligándose el tarjetahabiente a cancelar las cantidades a su cargo, conforme a las condiciones pactadas.
Los contratos de tarjeta de crédito tendrán la calidad de títulos ejecutivos y los mismos no necesitan firma legalizada.
El contrato debe contener, como mínimo, las cláusulas sobre los aspectos siguientes:
1)Limite de crédito;
2)Área geográfica de uso de la tarjeta de crédito;
3)Plazo del contrato;
4)Tipo de moneda;
5)Tasa de interés del financiamiento y forma de cálculo, así como, la tasa efectiva anual equivalente;
6)Tasa de interés por mora y forma de cálculo;
7)Tarifas de comisiones y otros cargos;
8)Información relativa al estado de cuenta;
9)Cobros que el emisor realice por cuenta de terceros;
10)Fecha límite de pago;
11)Derechos y obligaciones del emisor y del tarjetahabiente;
12)Manera de proceder en caso de robo, hurto, fraude, extravío, clonación o uso no autorizado de la tarjeta;
13)Condiciones y procedimiento para las objeciones a operaciones contenidas en el estado de cuenta;
14)Causales de terminación del contrato;
15)Pago mínimo y forma de determinarlo;
16)Cuota por seguro si lo hubiere;
17)Comisión o cargo por retiro en efectivo con la tarjeta de crédito;
18)Premios y bonificación por el uso de la tarjeta, cuando corresponda;
19)Cargo anual por membresía o por uso de la tarjeta de crédito si lo hubiere.
El texto del contrato debe permitir su fácil lectura y comprensión, así como destacar las cláusulas que establecen obligaciones tanto para el tarjetahabiente como para el emisor. El emisor está obligado a poner a disposición por cualquier medio una copia del contrato al tarjetahabiente, a más tardar dentro de los cinco (5) días posteriores a la entrega de la tarjeta de crédito autorizada.
Artículo 5 Modificación del Contrato
El límite de crédito podrá ser modificado, aumentándolo o reduciéndolo por el emisor durante la vigencia del contrato y deberá· ser comunicado al tarjetahabiente, en cada oportunidad por los medios convenidos por las partes.
Todo cambio en lo pactado o en las estipulaciones y términos del contrato debe ser notificado al tarjetahabiente y al fiador si lo hubiere, a la dirección de su residencia, de trabajo, o electrónica que éstos hayan registrado, con cuarenta y cinco (45) días de anticipación. Si durante dicho plazo el tarjetahabiente no manifiesta su inconformidad a dichos cambios, se considerará que el tarjetahabiente ha aceptado las modificaciones o cambios que le han sido notificados incluyendo el cambio de la tasa de interés.
Cuando la modificación al límite de crédito haya sido solicitada por el tarjetahabiente y aprobada por el emisor, esta podrá cobrar vigencia y notificarse antes del plazo citado anteriormente.
En casos excepcionales, cuando el emisor determine la existencia de factores de riesgo, podrá inhabilitar la tarjeta de crédito o reducir el límite de la línea de Crédito lo cual deberá ser notificado inmediatamente al tarjetahabiente.
En caso de no ser aceptados los cambios en las condiciones contractuales, se podrá dar por terminado el contrato en los términos indicados en la presente ley.
Artículo 6 Evaluación de la capacidad de pago
El emisor, previo a conceder la línea de crédito y extrafinanciamiento o modificar el límite de una línea de crédito, debe cerciorarse que el solicitante, el fiador si lo hubiere o el tarjetahabiente, según corresponda, tengan la capacidad de atender el pago oportuno de sus obligaciones dentro del plazo de los referidos financiamientos.
Cuando el emisor identifique durante la vigencia del. financiamiento, que el tarjetahabiente no se encuentra en la capacidad de atender el pago oportuno, debe informar al tarjetahabiente que puede solicitar un convenio de pago.
Artículo 7 Sistema de información de riesgos
Los emisores de tarjetas de crédito están obligados a proporcionar la información que la Superintendencia de Bancos determine, relacionada con el sistema de información de riesgos a que se refiere la Ley de Bancos y Grupos Financieros, Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República;
Los emisores tendrán acceso al sistema de información de riesgos para fines de análisis crediticios de los tarjetahabientes, la cual no puede divulgar por ningún medio, fuera del uso que indica este artículo.
Artículo 8 Vigencia y terminación del contrato
La vigencia de los contratos de tarjeta de crédito podrá ser pactada por plazo determinado o indefinido, el cual podrá ser prorrogado, cuando corresponda, conforme lo convengan las partes. La tarjeta de Crédito puede tener una vigencia igual o menor a la del respectivo contrato.
El tarjetahabiente titular puede en cualquier momento, dar por terminada la relación contractual, comunicando su voluntad al emisor, por escrito o por cualquier otro medio de comunicación que permita comprobar la identificación del tarjetahabiente y de la comunicación. En este caso, se tendrá por terminado el contrato inmediatamente después de recibida la comunicación de cancelación.
El emisor previo aviso con cuarenta y cinco (45) días da anticipación, al tarjetahabiente, podrá dar por terminado el contrato antes del plazo estipulado, únicamente por disposiciones legales u órdenes de autoridad aplicables, y por aquellos que estén explícitamente contenidos en el contrato. En ambos casos, de existir saldo a cargo del tarjetahabiente, éste debe pagarlo según lo convenido en el contrato o en cualquier otra forma que se pacte con el emisor. El tarjetahabiente mantiene su derecho de realizar los pagos de forma ordinaria hasta cancelar su saldo, quedando obligado a pagar los intereses o cargos en los que incurra, en la forma y plazo que establezca su contrato.
Una vez el tarjetahabiente titular hubiere cancelado el saldo adeudado y estando en consecuencia libre de obligaciones ante el emisor, este debe poner a disposición del tarjetahabiente un finiquito dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha cancelación.
La terminación del contrato y la emisión del finiquito no conlleva costo o cargo alguno para el tarjetahabiente.
Artículo 9 Contenido de la tarjeta de crédito
Las tarjetas de crédito se emitirán a nombre de una persona, con carácter intransferible y debe contener, como mínimo, la información siguiente:
1.Nombre y espacio para la firma, cuando el titular sea persona Individual; o de cualquier otro medio para la identificación del tarjetahabiente;
2.En el caso de personas jurídicas; nombre y espacio para la firma de la persona Individual autorizada para su uso, o de cualquier otro medio para la identificación del tarjetahabiente;
3.Marca de la tarjeta de crédito;
4.Mes y año de vencimiento;
5.Denominación o nombre comercial de la institución emisora de la tarjeta de crédito;
6.Número asignado a la tarjeta de crédito; y,
7.Código o dispositivo de seguridad.
En el caso de tarjetas de crédito electrónica o de cualquier otra tecnología, contendrán los elementos que disponga el emisor, quien debe proporcionar para uso del tarjetahabiente, como mínimo lo requerido por las marcas pero no circunscrito a, el número de tarjeta, el número de identificación personal asignado, la clave de acceso y los códigos u otros dispositivos de seguridad.
Para los efectos de esta ley no se consideran tarjetas de crédito aquellas emitidas por entidades comerciales, que sean entregadas a sus clientes para realizar compras exclusivamente en sus establecimientos; y, aquellas en las cuales no se utilicen los servicios de afiliación proporcionados por un operador.
Artículo 10 Extrafinanciamiento
Los extrafinanciamientos que conceda el emisor conforme el contrato correspondiente se considerarán créditos adicionales vinculados a la tarjeta de crédito, los cuales pueden otorgarse al tarjetahabiente titular en condiciones y plazos distintos a la línea de crédito. Dichos extrafinanciamientos deberán otorgarse de conformidad con la capacidad de pago establecida en la presente ley. La aceptación de los extrafinanciamientos por el tarjetahabiente debe ser comprobable por cualquier medio y el emisor debe ponerla a disposición del tarjetahabiente.
Artículo 11 Convenio de pago
El emisor deberá celebrar convenio de pago cuando respecto del tarjetahabiente:
a)El emisor identifique, durante la vigencia del financiamiento, que el tarjetahabiente no se encuentra en la capacidad de atender dos o más pagos oportunos, o que la deuda contraída ha arribado al ciento cincuenta por ciento (150%) del límite de crédito que se le tiene autorizado. En el presente caso, el emisor, haciendo uso de todos los medios que posea a su alcance, de lo cual deberá quedar constancia, informará al tarjetahabiente que puede solicitar un convenio de pago, el cual queda obligado el emisor a celebrar cuando el tarjetahabiente manifieste su interés en celebrarlo.
b)No esté de acuerdo con la modificación de la tasa de Interés establecida por parte del emisor.
c)Las condiciones del contrato original varíen en detrimento suyo, pero se ve Imposibilitado de pagar la totalidad de la deuda que tiene contraída.
En los supuestos anteriores, el emisor deberá celebrar el convenio de pago, de común acuerdo con el tarjetahabiente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud, bajo condiciones razonables que el tarjetahabiente pueda atender.
La tasa de interés para la celebración de convenios de pago será calculada al monto Inicial del saldo crediticio; en ningún caso podrá calcularse o fijarse proporcionalmente sobre intereses, mora, recargos u otros servicios o sobre la cantidad adeudada sujeta al convenio de pago.
El convenio de pago se formalizará mediante documento legal, sin costo alguno, y tendrá carácter de título ejecutivo, quedando sin efecto el contrato que originó la deuda del tarjetahabiente; deberá ser firmado por ambas partes; en el caso del emisor, la firma de su representante legal o mandatario podrá ser autógrafa o sustituirse por impresión o reproducción u otro mecanismo que las disposiciones legales permitan.
El convenio de pago podrá ser cancelado en forma anticipada sin que aplique ningún recargo por tal concepto.
El emisor debe poner a disposición del deudor copia del convenio de pago, dentro de los cinco (5) días posteriores a la suscripción de éste.
Artículo 12 Intereses por financiamiento
Los emisores podrán pactar libremente con los tarjetahabientes, la tasa de interés aplicable a la línea de crédito según lo establecido en la presente ley.
Al suscribirse el contrato de tarjeta de crédito, las partes podrán pactar una tasa de Interés fija o una tasa de interés variable, de la siguiente manera:
a)La tasa de interés fija, será aquella que de manera libre pacten el emisor con el tarjetahabiente y ésta no puede modificarse durante la vigencia del contrato, salvo que sea en beneficio del tarjetahabiente; y,
b)La tasa de interés variable será aquella que de manera libre pacten el emisor con el tarjetahabiente, la cual podrá revisarse semestralmente y se le comunicará al tarjetahabiente en el estado de cuenta respectivo.
El emisor notificará con cuarenta y cinco (45) días de anticipación al tarjetahabiente que la tasa de interés ha sido modificada y si este no aceptare la nueva tasa, podrá solicitar al emisor que su saldo acumulado a esa fecha pueda ser cancelado mediante un convenio de pago, para lo cual se procederá conforme lo establecido en la presente ley.
Cuando proceda el cobro de intereses, estos serán calculados sobre el saldo de capital financiado y por los días en que hubiere sido utilizado hasta la fecha de corte.
Cuando se realicen pagos parciales, se cobrará intereses únicamente por el saldo financiado.
Los Intereses no podrán capitalizarse en ninguna forma, ni podrán calcularse sobre comisiones y otros cargos. En el caso de convenio de pago, los intereses Podrán ser considerados como parte del capital de la nueva deuda.
Artículo 13 Transparencia Financiera
La Superintendencia de Bancos debe publicar en su sitio web mensualmente y en un diario de mayor circulación semestralmente, un reporte que, de forma visible y comprensible al público, informe sobre la tasa de Interés promedio ponderada de las operaciones de tarjeta de crédito, así como la tasa de interés promedio ponderada por emisor de forma que se facilite la comparación por parte del público.
La Superintendencia de Bancos velará porque los emisores de tarjetas de crédito publiquen, en su sitio web permanentemente de forma comprensible al público, información referente a las tasas de interés, la tasa de interés por mora, las comisiones y cualquier otro cargo a las tarjetas de crédito que emiten.
Artículo 14 Interés por mora
El Interés por mora se calculará sobre el saldo de capital de la o las cuotas de capital en mora, de acuerdo a los días en mora, y se aplicará como máximo la tasa de interés por financiamiento pactada. Estos intereses no podrán ser capitalizados.
Artículo 15 Comisiones y otros cargos
El emisor solamente podrá cobrar comisiones y otros cargos que estén previamente pactados de forma expresa con el tarjetahabiente, por servicios efectivamente prestados, dichas comisiones y otros cargos no podrán capitalizarse ni cobrarse Intereses por los mismos.
Artículo 16 Tasa efectiva anual equivalente
Los emisores deberán calcular una tasa efectiva anual equivalente para fines informativos, la cual deberá comunicar al tarjetahabiente anualmente en su estado de cuenta.
El emisor de la tarjeta de crédito debe hacer constar fehacientemente que se informó al tarjetahabiente, antes y en la suscripción del contrato de tarjeta de crédito, el porcentaje de interés mensual y anual, fija o variable según corresponda. Asimismo, la posibilidad de cambio de la tasa de interés durante la vigencia del contrato. Cualquier práctica de publicidad engañosa será sancionada conforme a la Ley.
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario. Texto al 31 de marzo de 2026. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.