Capítulo V. Régimen sancionatorio
Sección IInfracciones y sanciones administrativas
Artículo 43 Infracciones
Las infracciones que se cometan a cualquier disposición de la presente ley, y de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, así como a órdenes administrativas o disposiciones emanadas de la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor, u obstrucción o limitación al debido cumplimiento de las funciones de la misma, serán sancionados, con la observancia de los principios del debido proceso y del derecho de defensa.
Artículo 44 Transparencia
La Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor debe publicar en su sitio web y redes sociales de forma mensual y en un diario de mayor circulación trimestralmente, un reporte que de forma visible y comprensible al público, informe sobre las tasas de interés por producto y segmento que cobran los emisores de tarjetas de crédito; que permita al usuario comparar la tasa de interés que cobran en las diferentes tarjetas de crédito, resaltando aquellas tarjetas que su tasa de interés esté por arriba de la tasa promedio de interés de las tarjetas de crédito.
Artículo 45
Se adiciona el artículo 71 Bis. al Decreto Número 6-2003 del Congreso de la República, Ley de Protección al Consumidor y Usuario, para que quede redactado de la forma siguiente:
“Artículo 71 Bis. Casos Especiales de Infracciones de Tarjeta de
Crédito. La Dirección, adicional a las demás infracciones contenidas en la presente ley debe sancionar a aquellos que incurran en las siguientes infracciones en los casos de tarjetas de crédito:
Infracciones Leves.
a)Incumplir con las características, condiciones y términos en la elaboración de contratos de tarjetas de crédito y extrafinanciamientos, exigidos por la Ley.
b)Incumplir con las condiciones y términos establecidos en el contrato.
c)No cerciorarse que el solicitante, el fiador si lo hubiere, o el tarjetahabiente de tarjeta de crédito o extrafinancimiento, según corresponda, tengan la capacidad de atender el pago oportuno de sus obligaciones.
d)Incumplir con el contenido o plazos de las resoluciones emanadas de la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor.
e)Incumplir en modo, forma y tiempo con la entrega de la información solicitada por la Dirección de Atención y Asistencia al Consumidor.
f)Incumplir con las condiciones y términos establecidos en la ley para el ofrecimiento u otorgamiento de convenios de pago.
g)No proporcionar en el tiempo, forma y modo establecidos en la ley los estados de cuenta de tarjeta de crédito.
h)Oprimir, molestar o abusar de manera insistente y repetitiva en contra de una persona, con ocasión de la gestión de cobro de una deuda.
Infracciones Graves:
a)No realizar las notificaciones, actualizaciones, publicaciones o comunicaciones establecidas en ley, o no realizarlas en el momento debido.
b)Realizar cobros indebidos o por servicios que no hayan sido efectivamente convenidos y prestados.
c)Comercializar, ceder o distribuir sin autorización expresa del tarjetahabiente los datos de los tarjetahabientes.
d)Disponer, sin previa autorización del tarjetahabiente, de los fondos monetarios o de ahorro de este, para adjudicarse en pago de las deudas que por el uso de tarjetas de crédito contraiga el tarjetahabiente.
e)Cuando se cometan en más de una ocasión, cualquiera de las faltas leves anteriormente establecidas.”
Artículo 46
Se adiciona el artículo 71 Ter. al Decreto Número 6-2003 del Congreso de la República, Ley de Protección al Consumidor y Usuario, para que quede redactado de la forma siguiente:
“Artículo 71 Ter. Sanciones. En los Casos especiales de infracción de Tarjeta de Crédito, las sanciones se impondrán de la forma siguiente:
a)Infracciones Leves: De quince a cincuenta y cinco UMAS, y apercibimiento público, el cual se podrá publicar en los medios masivos de comunicación a costa del infractor.
b)Infracciones Graves: De treinta y seis a cincuenta y cinco UMAS y, publicación de los resultados de la investigación a costa del infractor en un diario de mayor circulación del país.”
Sección IIDelitos
Artículo 47
Se reforma el nombre del Capítulo II del Título VIII “De Los Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Nacional” del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente:
“CAPÍTULO II
Artículo 48 De la falsificación de documentos y tarjetas de crédito”
Se adiciona la Sección I inmediatamente después del título del Capítulo II del Título VIII “De Los Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Nacional”, del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente:
“SECCIÓN I
Artículo 49 De la falsificación de documentos”
Se adiciona la Sección II inmediatamente después del artículo 327 “A” título del Capítulo II del Título VIII “De los Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Nacional”, del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente:
“SECCIÓN II
Artículo 50 De la falsificación de tarjetas de crédito”
Se adiciona el artículo 327 “B”, inmediatamente después del título de la Sección II “De la Falsificación de Tarjetas de Crédito”, al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente:
“Artículo 327 “B”. Clonación de
tarjeta de crédito o débito. Comete delito de clonación de tarjeta de crédito o débito quien sin estar debidamente autorizado para hacerlo, sustraiga, copie, reproduzca, grabe o altere la información contenida en la banda magnética o en el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología que posea una tarjeta de crédito o débito, así como cualquier otro medio de pago electrónico.
También comete este delito quien, sin consentimiento de quien está legalmente facultado, imprima o troquele mediante cualquier tecnología, un instrumento de características similares a una tarjeta de crédito, o por cualquier otro modo falsifique tarjeta de crédito o débito.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis a diez años de prisión y multa de ciento cincuenta mil (Q.150,000.00) a quinientos mil quetzales (Q.500,000.00).”.
Artículo 51
Se adiciona el artículo 327 “C” al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente:
“Artículo 327 “C”. Uso de tarjeta de crédito o débito ilegal. Comete delito de uso de tarjeta de crédito o débito ilegal, quien utilice de cualquier forma tarjeta de crédito o débito, o cualquier medio de pago electrónico, que haya sido reproducido, copiado, grabado, alterado de forma ilegal, o falsificado de cualquier forma.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de cinco a ocho años de prisión y multa de cincuenta mil (Q.50,000.00) a ciento cincuenta mil quetzales (Q.150,000.00).”.
Artículo 52
Se adiciona el artículo 327 “D” al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente:
“Artículo 327 “D”. Distribución y comercialización de tarjeta
de crédito o débito ilegal. Comete delito de distribución y comercialización de tarjeta de crédito o débito ilegal, quien distribuya o comercialice de cualquier forma tarjeta de crédito o débito, o cualquier medio de pago electrónico, que haya sido reproducido, copiado, grabado, alterado de forma ilegal o falsificado de cualquier forma.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis a ocho años de prisión y multa de cien mil (Q.100,000.00) a doscientos mil quetzales (Q.200,000.00).”.
Artículo 53
Se adiciona el artículo 327 “E” al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente:
“Artículo 327 “E”. Uso fraudu-
lento de tarjeta de crédito o dé-
bito. Comete delito de uso fraudulento de tarjeta de crédito o débito, quien utilice una tarjeta de crédito o débito, o cualquier medio de pago electrónico legítimamente emitido que ha sido robado, hurtado o extraviado; y quién utilice, parcial o totalmente, la información contenida en la tarjeta de crédito o débito o cualquier otro medio de pago electrónico, sin autorización del titular.
El responsable de este delito será sancionado con prisión de tres a cinco años de prisión y multa de veinticinco mil (Q.25,000.00) a cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00).”.
Artículo 54
Se adiciona el artículo 327 “F” al Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, para que quede redactado de la forma siguiente:
“Artículo 327 “F”. Circuns-
tancias agravantes. Las penas para los delitos contemplados en los artículos 327 “B”, 327 “C”, 327 “D”, y 327 “E”, se aumentarán en dos terceras partes, cuando el responsable sea director, gerente, ejecutivo, representante legal, administrador, funcionarlo, factor, propietario, empleado o persona de confianza del emisor, operador, o afiliado.”
Fuente: CENADOJ, Organismo Judicial — Compendio de Normativa de Derecho Bancario. Texto al 31 de marzo de 2026. Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.