Artículo 18 de la Ley del Organismo Ejecutivo
Gabinetes específicos
Reformado
Capítulo III. De la estructura y funciones de la administración publica · Sección Tercera. Del consejo de ministros
Oficina Nacional de Servicio Civil · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
Para fines de coordinación del diseño y gestión de acciones y políticas, así como la discusión y formulación de propuestas que atañen a más de un ministerio a ser presentadas al Presidente de la República, podrán funcionar gabinetes específicos creados por acuerdo gubernativo. Estos se integran, reunidos en sesión, por los ministros y otros funcionarios de alto nivel administrativo titulares de órganos o representantes de entidades estatales afines al objeto de los asuntos que toca abordar a cada gabinete específico.
Los Gabinetes Específicos que le sean asignados para su coordinación al Vicepresidente de la República, por el Presidente de la República, podrán ser coordinados en su ausencia por el Ministro que designe el Vicepresidente de la República.
Historial de reformas
- 1999
Reformado (párrafo)
Decreto 22-99, art. 2
- Corte
Texto según la fuente
Versión que se muestra en esta página
Nota de la fuente: Reformado el último párrafo como aparece en el texto, por el Artículo 2º del Decreto 22-99 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 28 de mayo de 1999.