LFor · Artículo 87

Artículo 87del Ley Forestal

Monto de la licencia para aprovechamiento forestal

Título VIII. Del regimen impositivo, control y estadistica · Capítulo I. Derecho de corta

Toda persona, a la que se le conceda licencia para aprovechamiento forestal, pagará un monto equivalente al diez por ciento del valor de la madera en pie, que deber hacerse efectivo al momento de ser autorizada la licencia.

El cincuenta por ciento del monto recaudado será transferido a las municipalidades donde estén ubicados los bosques aprovechados este monto será específicamente destinado para el control y vigilancia forestal; y el cincuenta por ciento restante será destinado al Fondo Forestal Privativo.

Se exceptúan de este pago los productos forestales provenientes de:

a)Plantaciones registradas en el INAB, que no hubieren sido establecidas por obligaciones de reforestación y los sistemas agroforestales; y,

b)Bosques que hayan sido manejados según el Plan de Manejo aprobado por INAB y que hayan cumplido con todos los compromisos establecidos en la licencia.

El INAB publicará anualmente el valor de la madera en pie, en el diario oficial y entrará en vigencia a partir del uno de septiembre de cada año.

Cómo citar

Art. 87, Ley Forestal de Guatemala (Decreto 101-96), texto al 31 de mayo de 2025, codicegt.com/ley-forestal/articulo-87/

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Fuente

Ley Forestal (Decreto 101-96 del Congreso de la República). Texto según CENADOJ, Organismo Judicial — Compilación de Leyes Penales de Guatemala, 4a. ed., al 31 de mayo de 2025.