LIVA · Artículo 39

Artículo 39del Ley del IVA

Operación diaria en los registros

Reformado

Título III. De la administracion del impuesto · Capítulo III. De los libros y registros

Los libros exigidos en el Artículo 37 deben mantenerse en el domicilio fiscal del contribuyente o en la oficina del contador del contribuyente debidamente registrado en la Dirección. Los contribuyentes podrán consolidar sus ventas diarias, anotando en este libro el valor total de ellas e indicando el primer número y el último de las facturas que correspondan.

*Corregido el párrafo por el numeral 15 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.

*Corregido el párrafo por el numeral 16 de Fe de Errata del 23 de junio de 1992.

* Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 60-94 del Congreso de la República.

Cómo citar

Art. 39, Ley del IVA de Guatemala (Decreto 27-92), fecha de corte no indicada en la fuente, codicegt.com/ley-iva/articulo-39/

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Fuente

Ley del IVA (Decreto 27-92 del Congreso de la República). Texto según Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), portal.sat.gob.gt. Fecha de corte no indicada en la fuente.