Título VII. Sanciones
Capítulo ÚnicoDeficiencias
Artículo 65 Deficiencia de encaje bancario
Cuando la posición del encaje bancario a que se refiere la presente Ley muestre deficiencia, la Superintendencia de Bancos lo comunicará por escrito a los directores o gerentes del Banco de que se trate e impondrá a éste una multa sobre el importe de la deficiencia, equivalente a una vez y media la tasa activa máxima de interés nominal que el Banco con deficiencia en su encaje haya aplicado durante el período de cómputo de encaje.
Si la deficiencia persistiere por más de tres períodos consecutivos, o apareciere durante seis (6) períodos distintos dentro de doce (12) meses a partir de la primera comunicación, queda prohibido al Banco de que se trate efectuar nuevos préstamos o inversiones hasta que mantenga cuando menos durante tres (3) períodos consecutivos los encajes bancarios mínimos, sin perjuicio de que el Banco haga efectivas las multas impuestas por la Superintendencia de Bancos conforme el párrafo anterior, para lo cual, el Banco Central cargará a la respectiva cuenta de encaje el importe de la multa, la que incrementará el Fondo para la Protección del Ahorro.
Si el Banco de que se trate no regulariza su posición de encaje en un plazo de dos (2) meses a partir de la fecha en que, conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, ya no efectúe nuevos préstamos o inversiones, la Superintendencia de Bancos deberá informar sobre tal circunstancia a la Junta Monetaria, incluyendo en su informe las causas de tal irregularidad, a fin de que ésta, si fuera procedente, adopte las medidas legales correspondientes.
Para la imposición de la multa a que se refiere este artículo deberá observarse el debido proceso.
Artículo 66 Deficiencia de depósito legal
Cuando la posición del depósito legal a que se refiere la presente Ley muestre deficiencia, la Superintendencia de Bancos lo comunicará por escrito a los directores o gerentes de la entidad de que se trate e impondrá a ésta una multa sobre el importe de la deficiencia, equivalente, en el caso de las empresas que formen parte de un grupo financiero, a una vez y media la tasa activa máxima de interés nominal que el Banco del grupo financiero al que pertenezca la entidad con deficiencia en su depósito legal haya aplicado durante el período de cómputo de depósito legal y, en el caso de una sociedad financiera que no forme parte de un grupo financiero, a una vez y media la tasa activa máxima de interés nominal que la financiera con deficiencia en su depósito legal haya aplicado durante el período de cómputo de depósito legal.
Si la deficiencia persistiere por más de tres (3) períodos consecutivos, o apareciere durante seis (6) períodos distintos dentro de doce (12) meses a partir de la primera comunicación, queda prohibido a la entidad de que se trate realizar nuevas operaciones activas hasta que mantenga cuando menos durante tres (3) períodos consecutivos los depósitos legales mínimos, sin perjuicio de que la entidad de que se trate haga efectivas las multas impuestas por la Superintendencia de Bancos conforme el párrafo anterior, para lo cual, el Banco Central cargará a la respectiva cuenta el importe de la multa, la que incrementará el Fondo para la Protección del Ahorro.
Si la entidad de que se trate no regulariza su posición de depósito legal en un plazo de dos (2) meses a partir de la fecha en que, conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, ya no efectúe nuevas operaciones activas, la Superintendencia de Bancos deberá informar sobre tal circunstancia a la Junta Monetaria, incluyendo en su informe las causas de la irregularidad, a fin de que ésta, si fuera procedente, adopte las medidas legales correspondientes.
Para la imposición de la multa a que se refiere este artículo deberá observarse el debido proceso.
Fuente oficial: Decreto 16-2002 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt). Texto usado: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), compilación «Principales leyes bancarias y financieras de Guatemala» (2025). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.