Título IV. Operaciones del Banco
Capítulo IOperaciones de credito
Artículo 48Reformado Prestamista de última instancia
Con base en la política monetaria, cambiaria y crediticia determinada por la Junta Monetaria, el Banco de Guatemala podrá otorgar crédito a los bancos del sistema, únicamente para solventar deficiencias temporales de liquidez, tomando en cuenta para ello un informe que le deberá presentar el Superintendente de Bancos sobre la situación de liquidez, solvencia, rentabilidad y calidad de los principales activos del banco solicitante.
El monto total del crédito podrá ser hasta el equivalente del cien por ciento (100%) de la suma del encaje promedio requerido en el período mensual precedente del banco de que se trate, quien deberá garantizarlo con títulos, valores o garantía prendaria de créditos, ambos de la más alta calidad, o garantía hipotecaria. El plazo de dicho crédito no podrá ser mayor de sesenta (60) días calendario, el cual, a solicitud razonada del banco de que se trate, podrá ser prorrogado por la mitad del plazo original. La tasa de interés a ser aplicada al crédito deberá ser superior a la que en promedio aplique en operaciones activas el banco de que se trate. Únicamente se podrá otorgar, a un mismo banco, hasta un máximo de dos (2) créditos en un período de doce (12) meses, siempre que los mismos se otorguen en dos meses no consecutivos dentro de tal período.
La Superintendencia de Bancos deberá informar a la Junta Monetaria, en un plazo que no exceda de diez (10) días hábiles después del otorgamiento del crédito, sobre las causas que originaron las deficiencias de liquidez, así como la calidad y situación en que se encuentran las garantías que respaldan el crédito.
Lo establecido en el presente artículo será reglamentado por la Junta Monetaria, a propuesta del Banco de Guatemala.
(Reformado por el artículo 22 del Decreto Número 26-2012 del Congreso de la República)
Capítulo IIOperaciones internacionales
Artículo 49 Cooperación e integración
La Junta Monetaria podrá autorizar al Banco Central para suscribir acuerdos de cooperación y acuerdos de integración monetaria con bancos centrales, asociaciones de bancos centrales u otros entes similares.
Artículo 50 Operaciones con instituciones internacionales
El Banco de Guatemala podrá efectuar, con instituciones bancarias internacionales, las operaciones que le correspondan de acuerdo con los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República de Guatemala, y con las disposiciones legales que se dicten sobre la materia.
Artículo 51 Financiamiento
El Banco de Guatemala, previa autorización de la Junta Monetaria, podrá obtener y conceder financiamiento y efectuar otras operaciones que correspondan a la naturaleza de un Banco Central, con otros bancos centrales, con organismos financieros multilaterales o con instituciones financieras extranjeras.
Cuando alguna de las operaciones indicadas en el párrafo anterior implique la asunción de empréstitos u otras formas de deudas, el Banco de Guatemala deberá contar con la aprobación previa del Congreso de la República.
Artículo 52 Operaciones de corresponsalía
El Banco de Guatemala, previa autorización de la Junta Monetaria, podrá actuar como agente o corresponsal de otros bancos centrales, de instituciones bancarias internacionales y de otras instituciones financieras extranjeras y nombrar a tales entidades como sus agentes o corresponsales en el exterior.
Fuente oficial: Decreto 16-2002 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt). Texto usado: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), compilación «Principales leyes bancarias y financieras de Guatemala» (2025). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.