Ley Orgánica del Banguat
Ley Orgánica del Banguat

Título II. Direccion, administracion y ejecucion

Arts. 13–4230 artículosActualizado en Códice el

Capítulo IDireccion

Artículo 13 Junta Monetaria

La Junta Monetaria, integrada conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, ejerce la dirección suprema del Banco de Guatemala.

La Junta Monetaria se integra con los siguientes miembros:

a)El Presidente, quien también lo será del Banco de Guatemala;

b)Los Ministros de Finanzas Públicas, de Economía y de Agricultura, Ganadería y Alimentación;

c)Un miembro electo por el Congreso de la República;

d)Un miembro electo por las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura;

e)Un miembro electo por los presidentes de los consejos de administración o juntas directivas de los Bancos privados nacionales; y,

f)Un miembro electo por el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Estos tres últimos miembros durarán en sus funciones un año.

Artículo 14 Calidades

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los miembros de la Junta Monetaria deberán ser guatemaltecos de los comprendidos en el artículo 144 del cuerpo normativo constitucional citado, ser de reconocida honorabilidad y actuar en función del interés nacional y del cumplimiento del objetivo fundamental del Banco Central.

Artículo 15 Sustitución

Los miembros electos de la Junta Monetaria que deben sustituir a los que van a terminar su período deben ser elegidos dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de tal período.

Artículo 16 Vacancia

En caso de vacancia, por muerte, renuncia, incapacidad, remoción u otra imposibilidad permanente para ejercer el cargo de miembro de la Junta Monetaria, se nombrará o elegirá, según sea el caso, a un nuevo miembro, para completar el período respectivo.

Artículo 17 Suplencia

Todos los miembros de la Junta Monetaria tendrán suplentes, salvo el Presidente a quien lo sustituirá el Vicepresidente, y los Ministros de Estado serán sustituidos por su respectivo Viceministro, de conformidad con la designación que para el efecto haga cada uno de los Ministros.

En caso de ausencia o impedimento temporal de un miembro titular de la Junta Monetaria lo sustituirá su respectivo suplente.

Los miembros suplentes de la Junta Monetaria, cuando no estuvieren supliendo a los titulares electos, podrán asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

Artículo 18 Impedimentos

No podrán ser miembros titulares ni suplentes de la Junta Monetaria:

a)Los menores de treinta años;

b)Los presidentes, directores o empleados de los bancos, exceptuándose los miembros titulares y suplentes electos por los bancos;

c)Los insolventes o quebrados, mientras no hubieren sido rehabilitados;

d)Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad;

e)Los que por cualquier razón sean legalmente incapaces para desempeñar sus funciones;

f)Los dirigentes de organizaciones de carácter político;

g)Los que desempeñan cargos o empleos públicos remunerados, ya sean de elección popular o de nombramiento de cualesquiera de los Organismos del Estado o de las municipalidades, salvo los cargos de carácter docente;

h)Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República y de los miembros ex-oficio; e,

i)Dos o más personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o que formen parte de un mismo consejo de administración en una sociedad mercantil.

Se exceptúa de las prohibiciones contenidas en los incisos f), g) e i) del presente artículo, a los miembros titular y suplente electos por el Congreso de la República y a los miembros ex - oficio, así como a sus sustitutos.

Artículo 19 Pérdida de la calidad

Cuando se evidencie o sobrevenga alguno de los impedimentos mencionados en el artículo anterior, la Junta Monetaria, previa sustanciación del caso conforme a las reglas del debido proceso, deberá hacer la declaración al respecto, en cuyo caso el miembro de la misma perderá tal calidad cuando le sea notificada la resolución correspondiente.

Artículo 20 Remoción

El Presidente, el Vicepresidente y los miembros electos de la Junta Monetaria solamente podrán ser removidos por las causales siguientes:

a)Cuando se evidencie alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 18 de esta Ley, y la Junta Monetaria no hubiere hecho la declaratoria de la pérdida de la calidad respectiva;

b)Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentos, ilegales o evidentemente opuestos al objetivo fundamental y atribuciones del Banco Central; y,

c)Por sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en proceso penal.

Las causales de remoción deberán ser denunciadas por el Superintendente de Bancos ante el Congreso de la República, cuando se trate de los miembros electos por dicho Organismo, o ante la Presidencia de la República cuando se trate de alguno de los otros miembros, para que, previa sustanciación del caso conforme a las reglas del debido proceso, resuelvan sobre su remoción.

En adición a lo anterior, el Presidente o Vicepresidente del Banco de Guatemala también podrán ser removidos conforme lo dispuesto en el artículo 60 de la presente Ley.

(Párrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Número 10-2007 del Congreso de la República) Independientemente de las causales de remoción indicadas en este artículo, el Congreso de la República podrá remover a sus representantes titular y suplente en cualquier momento, por decisión del Pleno adoptada por mayoría, situación que deberá comunicarse inmediatamente a la Junta Monetaria.

Artículo 21 Sesiones

La Junta Monetaria determinará la periodicidad de sus sesiones ordinarias, debiendo celebrar, como mínimo, dos al mes. Además, podrá sesionar de manera extraordinaria las veces que estime pertinente.

Las sesiones serán convocadas por el Presidente o por el Vicepresidente cuando sustituya a aquél, o cuando así lo soliciten por lo menos tres de sus miembros.

El Presidente de la Junta Monetaria presidirá las sesiones y, en su ausencia, lo hará el Vicepresidente. La Junta Monetaria sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos cinco de sus miembros y sus resoluciones serán adoptadas con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes, salvo aquellas decisiones que requieran mayoría calificada. En ningún caso será admisible la abstención de votar.

Artículo 22 Asesores permanentes

El Gerente General del Banco de Guatemala y el Superintendente de Bancos serán asesores permanentes en las sesiones de la Junta Monetaria, la que, además, podrá designar a otros asesores permanentes que estime estrictamente necesarios. Los asesores permanentes participarán con voz, pero sin voto, en las sesiones de la Junta Monetaria.

Artículo 23 Asesores ocasionales

A solicitud de uno de sus miembros la Junta Monetaria podrá invitar a cualquier otra persona calificada a participar, con voz pero sin voto, en la deliberación de un tema especifico que esa Junta trate. La persona invitada permanecerá en la sesión de Junta Monetaria únicamente el tiempo que tome dicha deliberación.

Artículo 24 Dietas

La participación de los miembros titulares y suplentes, y de los asesores permanentes, en las sesiones de la Junta Monetaria, les dará derecho a percibir dietas, las cuales serán establecidas por la propia Junta.

Las dietas de los asesores ocasionales serán normadas por la Junta Monetaria.

Artículo 25 Asistentes interesados

Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Junta Monetaria tuviere algún interés personal en la discusión o resolución de determinado asunto, o lo tuvieren sus socios o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá retirarse de la sesión antes de que se comience a tratar dicho asunto y mantenerse retirado de ella hasta que se llegue a una decisión. Si el retiro no se produce voluntariamente, cualquier otro miembro de la Junta Monetaria podrá invitar al miembro de que se trate a retirarse de la sesión en el momento de tratar el asunto de mérito. Para tal efecto, deberá indicar la razón que sustente la presunción de que el miembro de la Junta Monetaria de que se trate tiene interés en el asunto indicado. El retiro deberá hacerse constar en el acta correspondiente.

Artículo 26 Atribuciones

La Junta Monetaria tendrá las atribuciones siguientes:

a)Determinar y evaluar la política monetaria, cambiaria y crediticia del país, incluyendo las metas programadas, tomando en cuenta el entorno económico nacional e internacional;

b)Velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional;

c)Reglamentar los aspectos relativos al encaje bancario y al depósito legal, de conformidad con la presente Ley;

d)Reglamentar la cámara de compensación bancaria o cualquier otro instrumento o mecanismo que persiga los mismos fines de aquella;

e)Autorizar, a propuesta del Gerente General, la política de inversiones de las reservas monetarias internacionales;

f)Establecer las reservas necesarias para fortalecer el patrimonio del Banco;

g)Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Banco de Guatemala y el de la Superintendencia de Bancos;

h)Aprobar o modificar la estructura administrativa del Banco de Guatemala, a propuesta del Gerente General;

i)Nombrar y remover al Gerente General y demás autoridades y funcionarios superiores del Banco;

j)Aprobar anualmente los estados financieros del Banco;

k)Aprobar anualmente, para su publicación, la memoria de labores del Banco Central;

l)Emitir los reglamentos que de conformidad con ésta y otras leyes le corresponde;

m)Aprobar las disposiciones, normas o instrumentos legales que someta a su consideración la Superintendencia de Bancos o, en su caso, el Banco de Guatemala; y,

n)Ejercer las demás atribuciones y facultades que le correspondan, de acuerdo con esta Ley, la Ley Monetaria y otras disposiciones legales aplicables.

Las atribuciones a que se refiere el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de alcanzar el objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 27 Responsabilidad

La Junta Monetaria ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad.

Todo acto, resolución u omisión de la Junta Monetaria que contravenga las disposiciones legales, o que implique el propósito de causar perjuicio al Banco Central, hará incurrir a todos los presentes en la sesión respectiva, en responsabilidad personal y solidaria para con el mismo, el Estado y terceros, por los daños y perjuicios que con ello se hubieren causado.

De esta responsabilidad quedarán exentos los miembros que hubieren hecho constar su voto en contra, y los demás asistentes que hubieren hecho constar su objeción, en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto.

Incurrirán en la misma responsabilidad los que divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre los asuntos tratados o por tratarse en la Junta Monetaria, o que aprovecharen cualquier información para fines personales o en perjuicio del Estado, del Banco Central o de terceros.

El o los miembros de la Junta Monetaria que voten contra una medida adoptada por la mayoría de miembros de dicha Junta, podrán razonar su voto, el cual deberá constar explícitamente en el acta respectiva. Además, constará en el acta el o los nombres de los miembros de la Junta Monetaria que no hayan asistido a la sesión en la que se tomó dicha medida, así como el del que habiendo asistido se haya ausentado en el momento de tomar la decisión.

Capítulo IIPresidencia

Artículo 28 Nombramiento y elegibilidad

El Presidente y el Vicepresidente de la Junta Monetaria, quienes también lo son del Banco de Guatemala, son nombrados por el Presidente de la República, por un período de cuatro años, contado a partir del primer nombramiento que se realice con base en la presente Ley.

El Presidente y Vicepresidente deberán ser personas de reconocida honorabilidad y de notoria preparación y competencia en materia económica y financiera.

Artículo 29 Reemplazo

En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente. Si la ausencia o impedimento del Presidente fuere permanente, se emitirá un nuevo nombramiento, en cuyo caso el nombrado concluirá el período del reemplazado.

Artículo 30 Atribuciones

El Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala tendrá las atribuciones siguientes:

a)Proponer a la Junta Monetaria la política monetaria, cambiaria y crediticia, incluyendo las metas programadas, así como las medidas y acciones que coadyuven a su efectiva ejecución;

b)Atender las relaciones con las autoridades y organismos del Estado, particularmente con el Organismo Ejecutivo, y procurar la coordinación de las políticas económica, financiera y fiscal del Estado, con la política monetaria, cambiaria y crediticia, para la consecución del objetivo fundamental del Banco de Guatemala, para lo cual asistirá al gabinete general y a los específicos a que sea convocado;

c)Aprobar el informe de política monetaria a que se refiere el artículo 61 de la presente Ley;

d)Velar por la correcta ejecución de la política monetaria, cambiaria y crediticia determinada por la Junta Monetaria;

e)Ejercer la representación legal principal del Banco de Guatemala, judicial y extrajudicialmente;

f)Delegar su representación en el Vicepresidente;

g)Otorgar mandatos en nombre del Banco Central, para representar a éste y para actuar en ámbito administrativo y/o jurisdiccional, como consecuencia de los actos y decisiones adoptados por la Junta Monetaria;

h)Autorizar con su firma, juntamente con la del Gerente General del Banco de Guatemala, los billetes que emita el Banco Central;

i)Dirigir y promover la divulgación de las actuaciones de la Junta Monetaria, conforme lo dispuesto en el artículo 63 de la presente Ley;

j)Resolver los asuntos que no estuvieren reservados a la decisión de la Junta Monetaria; y,

k)Ejercer las demás atribuciones que legalmente le correspondan.

Las atribuciones a que se refiere el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de alcanzar el objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 31 Incompatibilidad

Los cargos de Presidente y Vicepresidente son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo público o privado, ya sea remunerado o ad honorem, con excepción de los cargos de carácter docente y de los que se relacionen con la dirección del Banco de Guatemala y de la política monetaria, cambiaria y crediticia, o que se deriven de mandato legal o de reglamentos y demás disposiciones aplicables emitidos por la Junta Monetaria.

Capítulo IIIAdministracion

Artículo 32 Gerencia General

El Gerente General tendrá bajo su responsabilidad la administración del Banco de Guatemala y responderá ante el Presidente de esta institución y ante la Junta Monetaria del correcto y eficaz funcionamiento del Banco.

En caso de ausencia o impedimento temporal del Gerente General, la Junta Monetaria designará para sustituirlo en el cargo a una de las autoridades de la institución, de la jerarquía inmediata inferior.

El Gerente General, o quien haga sus veces, deberá reunir las mismas calidades que se requieren para ser Presidente del Banco.

Artículo 33 Representación

El Gerente General ejercerá la representación legal del Banco de Guatemala, judicial y extrajudicialmente, en aquellos asuntos no reservados al Presidente del Banco; por consiguiente, podrá ejecutar todos los actos y suscribir los contratos que sean del giro ordinario del Banco Central, según su naturaleza y objeto, de los que de él se deriven y de los que con el mismo se relacionen. En tal carácter, queda facultado para otorgar, en nombre del Banco Central, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso g) del artículo 30 de la presente Ley, los mandatos que sean necesarios.

Artículo 34 Atribuciones

El Gerente General tendrá las atribuciones siguientes:

a)Preparar los asuntos que deban someterse a consideración de la Junta Monetaria y disponer, en coordinación con el Presidente, el orden en que habrán de proponerse en las sesiones;

b)Vigilar permanentemente la marcha de la institución y de sus dependencias, la observancia de las leyes y reglamentos aplicables, y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta Monetaria;

c)Ordenar la publicación del informe de política monetaria a que se refiere el artículo 61 de la presente Ley;

d)Proponer a la Junta Monetaria el nombramiento de funcionarios superiores;

e)Nombrar y remover a los demás funcionarios y empleados del Banco;

f)Velar porque la administración de las reservas monetarias internacionales se efectúe de acuerdo con los lineamientos que dicte la Junta Monetaria;

g)Preparar el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos del Banco de Guatemala y vigilar su correcta aplicación;

h)Contratar servicios profesionales que considere necesarios para el buen funcionamiento del Banco Central;

i)Autorizar la publicación del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Banco de Guatemala en el diario oficial;

j)Autorizar con su firma los estados financieros del Banco Central,

k)Autorizar con su firma, juntamente con la del Presidente del Banco de Guatemala, los billetes que emita el Banco Central;

l)Autorizar con su firma los documentos y valores que emita el Banco Central; y;

m)Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con la ley, los reglamentos y demás disposiciones aplicables emitidos por la Junta Monetaria.

Las atribuciones a que se refiere el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de alcanzar el objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 35 Incompatibilidad

El cargo de Gerente General del Banco Central es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo, público o privado, ya sea remunerado o ad honorem, con excepción de los cargos de carácter docente y de los que se relacionen con la dirección del Banco de Guatemala y de la política monetaria, cambiaria y crediticia, o que se deriven de mandato legal o de reglamentos y demás disposiciones aplicables emitidos por la Junta Monetaria.

Artículo 36 Responsabilidad

Todo acto, resolución u omisión del Gerente General que contravenga las disposiciones legales, o que implique el propósito de causar perjuicio al Banco Central, lo hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria para con el mismo, el Estado y terceros, por los daños y perjuicios que con ello se hubieren causado.

Artículo 37 Relaciones laborales

Las relaciones laborales entre el Banco de Guatemala y sus trabajadores se regirán por el reglamento interno que emitirá la Junta Monetaria a propuesta del Gerente y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código de Trabajo.

Artículo 38 Formación y preparación técnica de personal

El Banco de Guatemala deberá promover la formación y preparación de personal técnico calificado en materia económica, particularmente en temas monetarios y financieros.

Capítulo IVComite de ejecucion

Artículo 39 Comité de Ejecución

El Banco de Guatemala, por medio de un Comité de Ejecución, ejecutará la política monetaria, cambiaria y crediticia que determine la Junta Monetaria.

El Comité de Ejecución se integra por el Presidente del Banco de Guatemala, quien a su vez lo coordina, y por las autoridades del Banco de Guatemala que designe la Junta Monetaria. Dicho Comité contará con los asesores técnicos que designe la Junta Monetaria a propuesta del Presidente. El Vicepresidente del Banco de Guatemala coordinará el Comité en ausencia del Presidente.

Artículo 40 Atribuciones del Comité de Ejecución

El Comité de Ejecución tiene las atribuciones siguientes:

a)Utilizar los instrumentos de política monetaria en la forma que lo apruebe la Junta Monetaria;

b)Informar en la sesión más próxima a la Junta Monetaria, por medio de su coordinador, respecto de la ejecución de la política monetaria, cambiaria y crediticia adoptada por ésta; y,

c)Ejercer las demás atribuciones que la Junta Monetaria le asigne para ejecutar la política monetaria, cambiaria y crediticia.

Las atribuciones a que se refiere el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de alcanzar el objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 41 Sesiones

El Comité de Ejecución sesionará, como mínimo, una vez por semana o cuando sea convocado por su coordinador. Los demás aspectos de su funcionamiento serán determinados en el reglamento aprobado por la Junta Monetaria a propuesta del Presidente del Banco de Guatemala.

Lo actuado en las reuniones del Comité de Ejecución deberá constar en actas, a las cuales tendrá acceso la Junta Monetaria.

Artículo 42 Responsabilidad

Todo acto, resolución u omisión del Comité de Ejecución que contravenga las disposiciones de la Junta Monetaria y otras de carácter legal, o que implique el propósito de causar perjuicio al Banco Central, hará incurrir a todos los presentes en la sesión respectiva, en responsabilidad personal y solidaria para con el mismo, el Estado y terceros, por los daños y perjuicios que con ello se hubieren causado.

De esta responsabilidad quedarán exentos los miembros que hubieren hecho constar su voto en contra, y los demás asistentes que hubieren hecho constar su objeción, en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto.

Incurrirán en la misma responsabilidad los que divulgaren cualquier información de carácter confidencial sobre los asuntos tratados o por tratarse en el Comité de Ejecución, o que aprovecharen cualquier información para fines personales, o en perjuicio del Estado, del Banco Central o de terceros.

Fuente oficial: Decreto 16-2002 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt). Texto usado: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), compilación «Principales leyes bancarias y financieras de Guatemala» (2025). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

Índice · LOBG