Artículo 20 de la Ley Orgánica del Banguat
Remoción
Título II. Direccion, administracion y ejecucion · Capítulo I. Direccion
Banco de Guatemala · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología
El Presidente, el Vicepresidente y los miembros electos de la Junta Monetaria solamente podrán ser removidos por las causales siguientes:
a)Cuando se evidencie alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 18 de esta Ley, y la Junta Monetaria no hubiere hecho la declaratoria de la pérdida de la calidad respectiva;
b)Cuando fueren responsables de actos u operaciones fraudulentos, ilegales o evidentemente opuestos al objetivo fundamental y atribuciones del Banco Central; y,
c)Por sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en proceso penal.
Las causales de remoción deberán ser denunciadas por el Superintendente de Bancos ante el Congreso de la República, cuando se trate de los miembros electos por dicho Organismo, o ante la Presidencia de la República cuando se trate de alguno de los otros miembros, para que, previa sustanciación del caso conforme a las reglas del debido proceso, resuelvan sobre su remoción.
En adición a lo anterior, el Presidente o Vicepresidente del Banco de Guatemala también podrán ser removidos conforme lo dispuesto en el artículo 60 de la presente Ley.
(Párrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Número 10-2007 del Congreso de la República) Independientemente de las causales de remoción indicadas en este artículo, el Congreso de la República podrá remover a sus representantes titular y suplente en cualquier momento, por decisión del Pleno adoptada por mayoría, situación que deberá comunicarse inmediatamente a la Junta Monetaria.