Título VIII. Disposiciones generales, transitorias y finales
Capítulo IDisposiciones generales
Artículo 67 Protección legal
Los miembros de la Junta Monetaria, autoridades, funcionarios y empleados del Banco de Guatemala, contra quienes se planteen procesos, juicios o demandas derivados de actos y decisiones adoptados de conformidad con la ley en el ejercicio de sus atribuciones, funciones u obligaciones, tienen derecho a que el Banco Central cubra los gastos y costas que sean necesarios para su defensa.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede se aplicará a aquellos miembros de la Junta Monetaria, autoridades, funcionarios y empleados del Banco Central, aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de dichos cargos, siempre y cuando los procesos, juicios o demandas que se planteen deriven de actos y decisiones adoptados de conformidad con la ley en el ejercicio de las atribuciones, funciones u obligaciones que les correspondían.
La Junta Monetaria, a propuesta del Banco de Guatemala, emitirá el reglamento en el que se determinará el mecanismo que deba implementarse, para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 68 Cuota de inspección
El Banco de Guatemala pagará a la Superintendencia de Bancos, en concepto de vigilancia e inspección, la diferencia entre la suma de las cuotas que aporten las otras entidades sujetas a supervisión y el importe total del presupuesto de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 69 Costos
El Banco de Guatemala percibirá tasas o comisiones por los servicios que preste en el ejercicio de sus funciones, así como honorarios cuando funja como fiduciario.
Cuando se trate de servicios que deba prestar el Banco Central y que el mismo no esté en capacidad de prestarlos o sea conveniente su contratación, el Banco los podrá contratar con las personas individuales o jurídicas que estime conveniente.
Artículo 70 Compensación bancaria
Los encajes bancarios, así como otros fondos que estén depositados por los Bancos en el Banco de Guatemala, o en otras entidades que para ese efecto éste contrate, servirán de base para el sistema de compensación de cheques, por medio de una cámara de compensación.
La Junta Monetaria reglamentará la cámara de compensación, sea ésta pública o privada, y corresponderá a la Superintendencia de Bancos velar porque los participantes en dicha cámara cumplan con el reglamento respectivo.
Artículo 71 Operaciones prohibidas
Queda prohibido al Banco de Guatemala:
a)Trasladar resultados por diferenciales cambiarias;
b)Conceder préstamos a personas individuales o jurídicas, excepto a los bancos del sistema de conformidad con el artículo 48 de la presente Ley;
c)Otorgar financiamiento, garantía o aval al Estado o a sus entidades descentralizadas y autónomas;
d)Comprar bienes inmuebles, con la excepción de aquellos que sean necesarios para su normal funcionamiento, así como mantener en propiedad bienes muebles o inmuebles que judicial o extrajudicialmente adquiera, los cuales deberá enajenarlos en un plazo que no exceda de dos años contado a partir de su adquisición. De no lograrse la enajenación en el plazo especificado, el Banco estará obligado a ofrecerlos en pública subasta en el tiempo, forma y demás condiciones que establezca la Junta Monetaria en el reglamento que emita para el efecto;
e)Comprar acciones, salvo las emitidas por los organismos financieros internacionales donde participe el Banco de Guatemala en representación de la República de Guatemala;
f)Adquirir en el mercado primario los valores que emitan o negocien el Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas;
g)Participar directa o indirectamente en cualquier empresa comercial, agrícola, industrial o de otra clase;
h)Pagar o cubrir cualquier sobregiro en que incurran en la cuenta de encaje las entidades bancarias del país;
i)Pagar o cubrir cualquier sobregiro en las cuentas monetarias del Estado, sus dependencias, y de las entidades descentralizadas o autónomas; y,
j)Efectuar cualesquiera operaciones no autorizadas por esta Ley, salvo las que sin estar prohibidas fueren compatibles con su naturaleza de Banco Central y necesarias para el cumplimiento de su objetivo fundamental.
Artículo 72 Franquicia
El Banco de Guatemala goza de franquicia aduanera total para la internación a territorio nacional, de metales que sirvan para acuñaciones monetarias, así como para la internación de formas de billete de Banco y de moneda metálica terminada.
La importación en franquicia se sujetará a los procedimientos establecidos por las leyes de la República, y se realizará con liberación total de derechos fiscales y consulares.
Artículo 73 Inembargabilidad de activos
Los activos del Banco Central son inembargables.
Capítulo IIDisposiciones transitorias
Artículo 74 Transitorio
El Banco de Guatemala deberá cancelar, a partir de la vigencia de la presente Ley, las cuentas de depósito de entes del Estado constituidas en el Banco Central, que registren más de seis (6) meses sin movimiento y cuyos recursos provengan del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado. Los saldos de tales cuentas se trasladarán a la cuenta Fondo Común y deberán ser incluidas en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado del próximo ejercicio fiscal.
Artículo 75 Transitorio
En la fecha en que cobre vigencia la presente Ley, los activos y pasivos del Fondo de Regulación de Valores a que se refiere el Decreto Número 215 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, se trasladarán al Banco Central, y el capital de dicho fondo se destinará a constituir parte del Fondo de Garantía a que se refiere la presente Ley.
Artículo 76 Transitorio
Las importaciones de billetes, monedas y metales que, a partir del 1 de enero de 1992 hubiere realizado el Banco de Guatemala, que se encuentren pendientes de formalizarse, gozan de la franquicia aduanera en los términos a que se refiere el artículo 132 del Decreto Número 215 del Congreso de la República y, por consiguiente, el Banco Central deberá concluir las formalizaciones respectivas.
Artículo 77 Transitorio
Los bienes, derechos y obligaciones, así como las acciones administrativas y judiciales y los contratos, adquiridos, contraídos planteados o entablados y suscritos, respectivamente, por el Banco de Guatemala creado conforme el Decreto Número 215 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, se mantendrán y conservarán inalterables para los efectos legales consiguientes, a partir de la fecha en que cobre vigencia la presente Ley.
Artículo 78 Transitorio
Los expedientes de cualquier naturaleza, gestiones, solicitudes y asuntos de cualquier orden que se encuentren en trámite o pendientes de sustanciación en el Banco de Guatemala, creado por el Decreto Número 215 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, se seguirán atendiendo y se resolverán conforme lo previsto en el Decreto a que se refiere el presente artículo.
Artículo 79 Transitorio
Los registros contables del Banco de Guatemala, creado conforme el Decreto Número 215 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, seguirán utilizándose por el Banco Central a que se refiere la presente Ley.
Artículo 80 Transitorio
Los billetes y monedas editados y acuñadas, respectivamente, por el Banco de Guatemala, creado por el Decreto Número 215 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, que no se han puesto en circulación y los que forman la actual circulación monetaria de la República, en el primer caso se tendrán por legalmente editados y acuñadas y, en el segundo caso seguirán circulando en todo el territorio del país y tendrán curso legal y poder liberatorio ilimitado, mientras no sean legalmente sustituidos por los billetes y monedas que emita el Banco de Guatemala a que se refiere esta Ley.
Artículo 81 Transitorio
Las autoridades, funcionarios y empleados del Banco de Guatemala, creado por el Decreto Número 215 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, forman parte del Banco de Guatemala a que se refiere la presente Ley y, por consiguiente, a partir de la fecha en que cobre vigencia la misma, seguirán manteniendo y, en consecuencia, conservan inalterable su relación laboral con éste.
Artículo 82 Transitorio
El traslado de recursos financieros al Banco de Guatemala por parte de los entes oficiales, que pueda derivarse de la aplicación del artículo 55 de la presente Ley, serán reglamentados por la Junta Monetaria.
Artículo 83 Transitorio
El Estado, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, deberá absorber el costo acumulado de la política monetaria, cambiaria y crediticia reflejado en el balance del Banco Central al cierre contable del año previo al de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Para el efecto, la Superintendencia de Bancos con asistencia de especialistas internacionales en Banca Central, realizará una auditoria para determinar los ajustes que se requieran al balance del Banco de Guatemala para establecer su patrimonio real. Dicha auditoría deberá ser realizada en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley. En un plazo de tres (3) meses a partir de la conclusión de la auditoría, el Ministerio de Finanzas Públicas restaurará el patrimonio del Banco de Guatemala a un nivel adecuado que en ningún caso será inferior a cero. El Ministerio de Finanzas Públicas emitirá títulos de deuda pública de largo plazo, con tasas de interés cero.
Artículo 84 Transitorio
El período para el cual fueron nombrados el Presidente y Vicepresidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, actualmente en funciones, concluirá el treinta (30) de septiembre del año dos mil dos.
Capítulo IIIDisposiciones finales
Artículo 85 Derogatoria
Se deroga el Decreto Número 215 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco de Guatemala. Asimismo, se derogan todas aquellas disposiciones de cualquier naturaleza que se opongan a la presente Ley.
Artículo 86 Mayoría calificada
La presente Ley fue aprobada mediante el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados que componen el Congreso de la República y, para su reforma, se requerirá de la misma mayoría calificada.
Artículo 87 Reglamentos
La Junta Monetaria deberá emitir los reglamentos necesarios para la adecuada aplicación de la presente Ley.
Artículo 88 Vigencia
El presente Decreto será publicado en el diario oficial y entrará en vigencia el uno de junio del año dos mil dos.
Fuente oficial: Decreto 16-2002 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt). Texto usado: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), compilación «Principales leyes bancarias y financieras de Guatemala» (2025). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.