Ley Orgánica del Banguat
Ley Orgánica del Banguat

Título V. Relaciones con el Estado

Arts. 53–597 artículosActualizado en Códice el

Capítulo ÚnicoRelaciones financieras

Artículo 53 Consejero y agente financiero

El Banco Central ejercerá la función de consejero, en materia de su competencia, y agente financiero del Estado.

Artículo 54 Operaciones bancarias oficiales

El Organismo Ejecutivo, las instituciones autónomas, descentralizadas y, en general, las entidades y dependencias del Estado, salvo disposición legal en contrario, efectuarán sus operaciones financieras, en moneda nacional o extranjera, tanto en el país como en el exterior, por medio del Banco Central.

Si las circunstancias lo aconsejan, la Junta Monetaria podrá autorizar a los entes a que se refiere el presente artículo para que realicen operaciones financieras en cualquier entidad bancaria, conforme los lineamientos que determine dicha Junta.

Artículo 55 Depósitos oficiales

Los recursos financieros del Organismo Ejecutivo, y los de las instituciones autónomas, descentralizadas y, en general, de las entidades y dependencias del Estado provenientes del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, salvo disposición legal en contrario, serán depositados en el Banco de Guatemala.

Los depósitos de garantía en favor del Estado o de cualesquiera de sus dependencias y toda clase de depósitos judiciales, salvo disposición legal en contrario, también serán depositados en el Banco de Guatemala.

No obstante lo anterior, la Junta Monetaria reglamentará las condiciones bajo las cuales los entes a que se refiere el presente artículo podrán constituir depósitos en los bancos del sistema cuyos recursos estén destinados a cubrir sus operaciones de giro ordinario.

La Contraloría General de Cuentas, bajo su estricta responsabilidad, velará porque los entes del Estado bajo su jurisdicción cumplan con lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este artículo.

El Banco Central no pagará intereses sobre los depósitos a que se refiere este artículo.

Cualquier ente del Estado que de conformidad con la ley pueda manejar o administrar sus recursos financieros fuera del Banco Central, tiene la obligación de coordinar permanentemente su política de inversiones con el Banco de Guatemala, para coadyuvar al logro del objetivo fundamental de la política monetaria.

El Banco Central podrá custodiar títulos, documentos y objetos de valor pertenecientes al Estado.

Artículo 56 Cuenta general de la Tesorería Nacional

El Banco abrirá una cuenta general de caja a la Tesorería Nacional, en la que acreditará todas las disponibilidades del Organismo Ejecutivo.

Los traslados de fondos de esta cuenta a otras cuentas solamente podrán hacerse por orden del funcionario competente, con la visa de la Contraloría General de Cuentas.

Artículo 57 Opiniones

Siempre que el Organismo Ejecutivo o cualquier ente público tengan el propósito de realizar operaciones crediticias en el extranjero, o cuando gestionen la contratación de empréstitos en el interior del país, deberán solicitar opinión a la Junta Monetaria.

La opinión de la Junta Monetaria se fundará en la incidencia de la operación contemplada sobre la balanza de pagos, sobre el volumen del medio circulante y sobre la consecución, en el mediano y largo plazos, del objetivo fundamental del Banco Central.

Artículo 58 Limitación de responsabilidades

Cuando el Banco Central actúe como agente financiero del Estado no asumirá obligación financiera alguna ni de cualquier otra naturaleza derivada del incumplimiento, por parte del Estado, del pago de principal, intereses, comisiones o cualquier otro compromiso de carácter financiero o de otra naturaleza.

Artículo 59 Obligación de informar

Los entes del Estado, bajo su estricta responsabilidad, deberán proporcionar al Banco Central, cuando éste se los requiera y dentro del plazo que les señale, la información o documentación que les solicite para el cumplimiento de su objetivo fundamental y funciones. En particular, el Ministerio de Finanzas Públicas y los demás entes del Estado que la Junta Monetaria estime necesario, deberán informar apropiadamente sobre el flujo de caja y sobre otras variables relevantes para el período que la Junta Monetaria señale, a fin de facilitar el manejo de la liquidez monetaria por parte del Banco de Guatemala.

Las autoridades o funcionarios del ente del Estado de que se trate, que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, quedan sujetos a lo estipulado en el artículo 419 del Código Penal.

Fuente oficial: Decreto 16-2002 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt). Texto usado: Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), compilación «Principales leyes bancarias y financieras de Guatemala» (2025). Códice no es asesoría legal; verifica siempre con la publicación oficial.

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