LOBG · Art. 59

Artículo 59 de la Ley Orgánica del Banguat

Obligación de informar

Título V. Relaciones con el Estado · Capítulo Único. Relaciones financieras

Banco de Guatemala · Actualizado en Códice el · Alcance y aviso · Metodología

Los entes del Estado, bajo su estricta responsabilidad, deberán proporcionar al Banco Central, cuando éste se los requiera y dentro del plazo que les señale, la información o documentación que les solicite para el cumplimiento de su objetivo fundamental y funciones. En particular, el Ministerio de Finanzas Públicas y los demás entes del Estado que la Junta Monetaria estime necesario, deberán informar apropiadamente sobre el flujo de caja y sobre otras variables relevantes para el período que la Junta Monetaria señale, a fin de facilitar el manejo de la liquidez monetaria por parte del Banco de Guatemala.

Las autoridades o funcionarios del ente del Estado de que se trate, que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, quedan sujetos a lo estipulado en el artículo 419 del Código Penal.

Cómo citar

Art. 59, Ley Orgánica del Banguat de Guatemala (Decreto 16-2002), codicegt.com/ley-organica-banguat/articulo-59/

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Fuente

Ley Orgánica del Banguat (Decreto 16-2002 del Congreso de la República). Texto según Banco de Guatemala (banguat.gob.gt), compilación «Principales leyes bancarias y financieras de Guatemala» (2025).

Fuente oficial: Decreto 16-2002 — Banco de Guatemala (banguat.gob.gt).

Texto del Decreto 16-2002 con las reformas que anota la compilación del Banco de Guatemala: Decreto 10-2007 (párrafo adicionado al art. 20) y Decreto 26-2012 (art. 22, que reforma el art. 48). La compilación no declara fecha de corte. El art. 85 deroga el Decreto 215 (Ley Orgánica del Banco de Guatemala anterior).

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